Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2097/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-1183/2013-III))
Número de expediente2097/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2097/2014.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 2097/2014

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: M.Á.B.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Magistrados de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad **********.


Tercero interesado:

Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número **********.


Luego, en sesión de diez de febrero de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


Más adelante la parte autorizada de la quejosa solicitó copia certificada de la resolución de diez de febrero del año en cita del juicio de amparo **********.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil catorce, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, el juicio de nulidad, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2097/2014. En el mismo acuerdo señaló que la quejosa manifestó en sus agravios que la sentencia impugnada no le fue notificada en forma personal al tenor de lo siguiente: “… Con fundamento en el artículo 68 de la Ley de Amparo, se hace valer el incidente de nulidad de notificaciones, en virtud de que la notificación de la sentencia de diez de febrero de dos mil catorce (materia de la revisión) dictada en el amparo directo **********, se realizó de manera irregular al no señalar expresamente que se hiciera personalmente, tomando en cuenta que el Tribunal Colegiado de Circuito hizo la interpretación de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales…”. Por lo que se ordenó devolver el amparo directo en comento que contiene los escritos originales de presentación del medio de impugnación y de expresión de agravios para que una vez resuelto el incidente planteado se devolviera a este Alto Tribunal.


En sesión de catorce de julio de dos mil catorce, se resolvió el incidente de nulidad de notificaciones como procedente y fundado.


SÉPTIMO. Por acuerdo de presidencia de uno de septiembre de dos mil catorce, se admitió el recurso de revisión interpuesto, sin perjuicio del examen que posteriormente se hiciera para determinar si el caso se ajustaba al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnar el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández, integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad. Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y al tercero interesado.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2097/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


NOVENO. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el diez de octubre de dos mil catorce, designar como ponente del presente asunto, al Ministro José Fernando Franco González Salas, en sustitución del M.S.A.V.H., a quien le fue concedida una licencia en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce.


DÉCIMO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente el viernes veintisiete de junio de dos mil catorce, surtiendo efectos el lunes treinta siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes uno al lunes catorce de julio de dos mil catorce, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de julio del presente año, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a su escrito de incremento de pensión presentado el veintitrés de noviembre de dos mil doce, mediante la cual solicitó el incremento de su cuota diaria pensionaria, incluyendo el concepto 13 “compensación por riesgo y/o compensación de servicios”.



  1. La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil trece, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. En su contra, la quejosa promovió amparo directo.



II. Síntesis de conceptos de violación.


  • Primero. La autoridad responsable emite una resolución sin valorar y tomar en cuenta lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, toda vez que está aplicando normas que son totalmente violatorias a la protección de derechos humanos contemplados en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales.


  • Si las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en las cuotas y aportaciones de seguridad social, tienen como objeto recompensar al trabajador su trayectoria laboral y por el desgaste natural de sus funciones orgánicas derivadas de sus servicios al Estado, resulta inconcuso que las normas protectoras de dichos sujetos deben ser extendidas a los pensionados.


  • Las normas en que se apoya la Sala responsable para resolver sólo consideran el sueldo base tabular para efectos de la determinación y cobro de las cuotas y aportaciones de seguridad social y por orden expresa no se consideran las restantes percepciones integrantes del sueldo o salario del trabajador, violando el derecho humano de...

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