Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1609/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 108/2017, RELACIONADO D.P. 424/2012))
Número de expediente1609/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1609/2017, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********


RECURRENTE: ELÍAS MARTÍN CERVANTES DEL RÍO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: C.D.G. CLEOFAS



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1609/2017, interpuesto por ELÍAS MARTÍN CERVANTES DEL RÍO, por propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete,2 Elías Martín Cervantes del Río, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil trece, por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********.3


De dicho juicio de garantías tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********; cuyo M.P., mediante proveído de trece de junio de dos mil diecisiete,4 lo admitió a trámite, tuvo por terceros interesados a la sucesión de Edgar Mixtecatl Chantes, así como a María Julia Chantes Gachupín y José Ricardo Mixtecatl Coyotl; aunado a que dio la intervención correspondiente al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional, y al representante social del fuero común adscrito a la Sala responsable.


Consecuentemente, en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete,5 el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado por el quejoso, al estimar que los conceptos de violación que al efecto esgrimió en su escrito de garantías, resultaban inoperantes.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo anterior, Elías Martín Cervantes del Río, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete,6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.

En consecuencia, mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil diecisiete,7 el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación antes aludido y, a su vez, ordenó remitir los autos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez recibido el recurso de revisión previamente referido, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete,8 a efecto de registrarlo bajo el número **********, y de desecharlo por improcedente, al estimar que de las constancia de autos, se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni que se hubiese realizado, u omitido decidir, sobre tales cuestiones, o se hubiese establecido la interpretación directa de las mismas; por lo que determinó que en la especie no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.9

CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído antes referido, Elías Martín Cervantes del Río, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diecisiete,10 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete,11 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el referido recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo bajo el número 1609/2017, y turnándolo para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Consecuentemente, por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete,12 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto, y el envío de los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente del mismo, en un asunto que en principio es de competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Derivado de las constancias que obran en autos, se estima que el presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo;13 toda vez que el acuerdo impugnado se notificó de manera personal al recurrente, el lunes dos de octubre de dos mil diecisiete.14


Por lo tanto, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo;15 esto es, el martes tres de octubre de la referida anualidad. En consecuencia, el plazo de tres días que al efecto prevé el citado artículo 104 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles cuatro al viernes seis de octubre de dos mil diecisiete.


De tal forma, si el escrito de reclamación se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el jueves cinco de octubre dos mil diecisiete,16 resulta evidente que la interposición del presente medio de impugnación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente expresa lo siguiente.


En su primer agravio, aduce la violación a la garantía de legalidad, así como de certeza y seguridad jurídicas, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en lo que respecta a la responsabilidad penal que se le imputó, derivado de lo dispuesto en el considerando noveno, de la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********.


Esto es, alega que la sentencia reclamada es violatoria de derechos fundamentales, particularmente en lo que respecta a la manera en que se estableció su intervención en la comisión del hecho delictivo por el que lo condenaron; lo cual tuvo impacto en el grado de culpabilidad que la Sala Penal responsable le determinó, al considerarlo como coautor material del hecho; aun cuando a su consideración, derivado de lo que se desprende de las constancias que obran en autos, de las declaraciones correspondientes y de las pruebas periciales llevadas a cabo, su responsabilidad sólo implicó ser auxiliador en la comisión del hecho delictivo, pero no coautor del mismo.


En este sentido, agrega que en observancia del principio de inmediatez procesal, la responsabilidad penal que se le debe imputar en la comisión del delito de referencia, es en términos de los artículos 22, fracción V, y 74 del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, a título de auxiliador, dado que sólo participó en la riña de la que derivó la comisión del acto delictivo; pues señala que jamás disparó en contra del agraviado Edgar Mixtecatl Chantes.


Luego, en su segundo agravio, refiere que el considerando noveno de la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********, es violatorio de las garantías derivadas de la interpretación sistemática de los artículos , 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, 20, y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal; puesto que a su parecer, nuestro sistema jurídico penal contempla el paradigma conocido como “Derecho Penal del Acto”, que establece que nadie debe ser sancionado por sus cualidades personales, sino por los actos ilícitos plenamente comprobados, y exactamente encuadrados con la norma penal, a efecto de que cumplan con los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad; en relación a lo cual, alude a los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Bajo esta tesitura, reclama que de manera inconstitucional, la...

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