Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 842/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-756/2015))
Número de expediente842/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 842/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 842/2016

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil quince, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 25, con residencia en San Luis Potosí,1 **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Unitario en mención, dentro del juicio agrario tramitado bajo el expediente **********,2 en la que determinó que el actor no acreditó los extremos de su acción de prescripción adquisitiva sobre el inmueble en litis, mientras que los demandados, actores en la reconvención, sí acreditaron parcialmente sus pretensiones, por lo que se condenó al quejoso, entre otras cosas, a la desocupación, entrega material y jurídica del predio litigioso, **********.

  2. SEGUNDO. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, el quejoso hizo valer en esencia los siguientes argumentos:

    1. Que el Tribunal responsable vulneró las reglas del procedimiento, porque omitió requerirlo para que aclarara la demanda, con la finalidad de que precisara: a) cuál era la acción ejercida para que a la parte actora no se le dejara en estado de indefensión, ante la incertidumbre de qué hechos debe probar; y b) cual es la causa generadora de la posesión del bien motivo de la controversia agraria, pues es un elemento indispensable para resolver la litis natural. Asimismo, omitió llamar a juicio a la tercerista **********, madre del quejoso, cuando debió hacerlo, al existir dudas sobre si la sentencia le pararía perjuicio.

    2. Que el Tribunal Agrario debió declarar procedente la acción de prescripción que ejerció sobre el predio materia de litis, conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, y en cambio, valoró incorrectamente las pruebas aportadas, que demuestran la posesión que adujo sobre dicho inmueble, así como su antigüedad.

    3. Que el Tribunal responsable dictó una sentencia afectada de incongruencia interna, porque no entra al estudio de las excepciones y defensas opuestas por los demandados, y en general no se pronuncia sobre todos los puntos controvertidos. Así, omitió determinar el alcance de la inscripción del acta de asamblea de veinte de marzo de dos mil siete, en el que se le otorgó la posesión del inmueble en litis, siendo que desde ese momento, produce efectos contra terceros, en términos del artículo 150 de la Ley Agraria.

    4. Que el Tribunal Agrario concedió un alcance probatorio indebido al cuestionario que propuso el propio el quejoso, para el desahogo de la prueba pericial en topografía, pues lo tuvo por confeso en el sentido de que el inmueble en litis es un predio de uso común; y que esto último no quedó plenamente probado.

    5. Que tampoco quedó probado que, como afirman los demandados y actores en la reconvención, los locales comerciales fueron entregados al quejoso en mero préstamo, pues ninguna afirmación o acuerdo se desprende en este sentido de la Asamblea General de Ejidatarios en la que se le entregó la posesión del inmueble.

  3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil quince,3 el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el número de expediente **********, y en sesión de seis de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que negó el amparo,4 declarando que los conceptos de violación eran infundados, con base en las siguientes consideraciones:

    1. En audiencia de diez de febrero de dos mil quince, al responder la posición número nueve, ********** reconoció que el local comercial, motivo del juicio, se ubica en el área comercial de uso común de la **********, perteneciente al Ejido **********, por lo que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al valorar dicha confesional, adminiculada con las afirmaciones de los integrantes del Ejido demandado, y con el acta de la asamblea general de dicho Ejido, para determinar que era improcedente la acción de prescripción positiva, porque las tierras de uso común son imprescriptibles, en términos de los artículos 74 y 75 de la Ley Agraria.

    2. Es inexacto que el Tribunal Agrario tuviera que requerir al quejoso para que aclarara su demanda sobre el origen de su posesión, respecto del local de la controversia natural, dado que en la demanda y su aclaración, el actor expuso que la asamblea del ejido demandado le entregó ese bien, de allí que exista certeza de por qué detenta el bien.

    3. Es irrelevante el argumento de que el Tribunal Agrario deba requerir al quejoso para que precise que acción ejerce, dada la contradicción y exclusión que implica la prescripción positiva, con la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos sobre las tierras ejidales, pues al margen de que pueda asistirle razón, lo cierto es que las tierras de uso común son imprescriptibles y por ende no podría anularse la acción de nulidad. Además está claro que su intención era ejercer la acción de prescripción, y no la de nulidad, lo que denota la improcedencia de esta última.

  4. CUARTO. Trámite del recurso de revisión y agravios. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito en San Luis Potosí,5 el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********.

  5. En sus conceptos de agravio, el recurrente expresa en esencia los siguientes argumentos:

    1. PRIMERO. El Colegiado omitió el estudio del acto reclamado que se describió como la interpretación y/o inaplicación de la fracción VII, del artículo 27 de la Constitución Federal, que establece: “VII. […] Se protege su propiedad sobre la tierra, […] para actividades productivas”.

    2. SEGUNDO. El Colegiado incurrió en la misma omisión que el Tribunal agrario, al restarle valor a la posesión del predio en conflicto, que fue otorgada por la asamblea general de ejidatarios, según consta en el acta inscrita en el Registro Agrario Nacional, bajo la clave registral ********** de cuatro de abril de dos mil siete, y que produce efectos contra terceros; con lo que se tenía por acreditada la posesión desde el veinte de marzo de dos mil siete, máxime que la autoridad ejidal reconoce plenamente que él detentó la posesión.

    3. TERCERO. El responsable y el Tribunal Colegiado pasan por alto que el demandado puso a consideración del tribunal la existencia de un tercero, y no se abrió la correspondiente tercería.

    4. CUARTO y QUINTO. El Colegiado dejó de estudiar la demanda de amparo, en la parte donde se plantea que existe violación al principio de congruencia en la sentencia reclamada, ya que de la simple lectura del acta de asamblea general de ejidatarios, no se deriva afirmación acuerdo alguno donde se haya establecido que las porciones de terrenos se las hayan prestado, o que el quejoso no poseía a título de dueño, y en el juicio tampoco existe prueba alguna en este sentido.

    5. QUINTO, última parte. En relación a estos tópicos, el Colegiado los declaró infundados e inoperantes, limitándose a abordar cuestiones de legalidad, y no realizó una interpretación directa del artículo 27, fracción VII, constitucional puesto a su consideración, porque no se determinó su sentido y alcance, sobre la base de un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, por lo que solicita subsista la suspensión decretada en el juicio de origen, así como en lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de A., ya que el recurso deriva de un juicio agrario.

  6. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis,6 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., por auto de dieciocho de febrero siguiente, advirtió que la firma del escrito de expresión de agravios difería notablemente de las que obran en las actuaciones del juicio de amparo directo, por lo que ordenó la remisión de la copia digital certificada del pliego de agravios al P. del Tribunal Colegiado del conocimiento,...

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