Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1191/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1/2012 RELACIONADO CON EL D.P. 2/2012))
Número de expediente1191/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1191/2012.


AMPARO directo EN REVISIÓN 1191/2012.

QUEJOSo: **********


ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: I.V.B..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil doce.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil once, ante el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables Ordenadoras:


  • Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí.


  • Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, San Luis Potosí.

Autoridad Responsable Ejecutora:


  • Director del Centro de Reinserción Social en el Estado, antes Centro Estatal de Reclusión Número Uno “La Pila”.

Actos Reclamados:


  • Del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil once, en el toca penal **********, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de ocho de noviembre de dos mil diez, pronunciado por el S. en funciones de Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, San Luis Potosí en el proceso penal **********.



  • De la autoridad ejecutora, la privación y retención de la libertad, en virtud del fallo condenatorio antes mencionado.



SEGUNDO. En la demanda de amparo el quejoso señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en donde su Presidente la admitió a trámite mediante proveído de tres de enero de dos mil doce, registrándola con el número de amparo directo **********; tuvo como autoridades responsables al Tribunal Unitario del Noveno Circuito, Juez Tercero de Distrito y Director del Centro de Reinserción Social, todos de San Luis Potosí; y, en sesión de quince de marzo del mismo año, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de diez de abril de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tuvo por presentado el medio de impugnación hecho valer, y ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos en el Alto Tribunal, por proveído de treinta de abril de dos mil doce, su Presidente ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1191/2012, admitió el recurso promovido, y ordenó la remisión del expediente en que se actúa a esta Primera Sala.

SÉPTIMO. Por auto de siete de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos; se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto correspondiente.


La Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por la Procuraduría General de la República, para intervenir en el presente asunto, en su respectivo pedimento expresó que en su parecer debe confirmarse la sentencia recurrida y declararse la constitucionalidad de los artículos que se impugnan de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintinueve de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en materia penal, en la que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 83, fracción III y 83 Quater, fracción II, en relación con el diverso 11, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tema que por su especialidad corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. La resolución recurrida fue notificada a las partes por medio de lista el viernes treinta de marzo de dos mil doce, según se desprende de la certificación que obra al reverso de la foja 239 del expediente relativo al juicio de amparo directo **********, surtiendo efectos el lunes dos de abril del mismo año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, comenzó a correr el martes tres de abril y venció el jueves diecinueve siguiente, descontándose los días cuatro, cinco y seis, conforme a lo dispuesto en la Circular 13/2012, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, el veintinueve de febrero de dos mil doce, por corresponder al período de Semana Santa; siete, ocho, catorce y quince de abril del mismo año, por ser sábados y domingos, y por ende, inhábiles, en términos de lo dispuesto en los numerales 23, de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión, se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, el mismo día de su notificación, es decir, el treinta de marzo de dos mil doce, es evidente que se hizo antes de que empezara a transcurrir el plazo de diez días que establece el artículo 86, de la Ley de Amparo.

No es óbice a lo anterior que el escrito en el que se hizo valer el mencionado medio de impugnación, se haya presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, San Luis Potosí, San Luis Potosí, el treinta de marzo de dos mil doce, es decir, el mismo día en que le fue notificada a las partes la resolución recurrida, y antes de que comenzara a transcurrir el término en el cual podía interponerse el recurso referido, toda vez que, de igual forma dicha presentación es oportuna, dado que no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo en el momento mencionado, así como tampoco se señala que por tal circunstancia sea extemporánea o inoportuna su presentación.


Es aplicable por identidad de razón la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 79/2005, de la Novena Época, sustentada por esta Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, J. de dos mil cinco, página: 264, de rubro y texto siguiente:

RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”


TERCERO. Como una cuestión previa, debe destacarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107. Las controversias de que habla el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR