Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1329/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-839/2016, RELACIONADO CON EL 840/2016))
Número de expediente1329/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1329/2017

quejoso: ***********

RECURRENTE: *********** (tercerO interesada)




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.

SECRETARIA de estudio y cuenta: N.R.H.S.

COLABORÓ: héctor gustavo pineda salas




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Turnos de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, ***********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos, del Poder Judicial del Estado de Chihuahua en los autos del toca ***********, deducido del expediente ***********, del índice del Juzgado Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. Tocó conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el cual la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número ***********.


En sesión celebrada el dos de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos siguientes:


En tal contexto, al resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, lo procedente es otorgar la protección de la Justicia Federal que se solicita, para los siguientes efectos:


a) Que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.

b) Pronuncie otra en la que deje intocado lo relativo a que en la especie quedó acreditada la causal de divorcio prevista en la fracción I, del artículo 256 del Código Civil del Estado de Chihuahua.

c) Con base en los lineamientos marcados en la presente ejecutoria, analice todos y cada uno de los estados de cuenta que obran agregados a los autos.

d) Prescinda de aplicar la tesis que utilizó de fundamento a fin de condenar al demandado a pagar las condenas que fijó por el término de veintinueve años y vuelva a resolver conforme a derecho proceda.

e) En relación a las condenas relativas al seguro de gastos médicos, membresía del club deportivo, dos viajes anuales y vehículo de lujo a favor de la actora, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y tomando en consideración todo el material probatorio que obra desahogado en autos, la necesidad de la actora y la posibilidad del demandado, provea de nueva cuenta, empero, efectuando un análisis minucioso, fundado y motivado lo correspondiente a dichos rubros.

f) Y fije de nueva cuenta el monto total de la pensión definitiva de alimentos, debiendo hacer un análisis de todas las probanzas que se encuentra en autos, en los términos en que se resaltó en párrafos que antecede, de manera fundada, motivada y ponderando todas las particularidades del presente asunto.


TERCERO. Etapa de ejecución. En acatamiento a dicho fallo, mediante oficio ***********, de trece de marzo de dos mil diecisiete, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado que había dejado sin efectos la sentencia impugnada.


Mediante oficio ***********, de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, remitió testimonio de la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Con motivo de ello, por auto de siete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo1.


Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecisiete, la tercero interesada ***********z, desahogó la vista ordenada, en la que expresó que existía defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Lo anterior, en virtud de que: (i) la Sala responsable razonó que no era posible condenar al pago de las prestaciones adicionales; sin embargo, no se encontraba facultada para ello, pues de la lectura de la ejecutoria de amparo nunca se puso en tela de juicio la procedencia de éstas. Lo único que podía realizar era la precisión del alcance o el monto de estas prestaciones; y (ii) en lo tocante al monto de la pensión alimenticia, la Sala responsable no definió una cantidad líquida, sino que fijó un porcentaje sobre las percepciones del demandado, cuando la ejecutoria de amparo le ordenó la fijación de un monto total de la pensión definitiva, no un porcentaje.


Posteriormente, por auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito estimó que la sentencia de amparo se encontraba debidamente cumplida.


CUARTO. Inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete, ***********, tercero interesada en el juicio de amparo, interpuso el presente recurso de inconformidad.


QUINTO. Radicación y turno. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1329/2017; turnó el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara la radicación correspondiente.

En proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando el envío de los autos a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.

Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por ***********, tercero interesada en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete se notificó personalmente a la parte quejosa el diez de julio de dos mil diecisiete2. Conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el once de julio de dos mil diecisiete3.


Por tanto, el plazo de quince días al cual se refiere el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, transcurrió del doce de julio al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete4. Si el escrito de inconformidad se recibió el quince de agosto de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, resulta que su presentación es oportuna.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto, es necesario reseñar los principales antecedentes que lo informan, a saber:


1. Mediante escrito de once de junio de dos mil doce, ***********, por propio derecho, demandó en la vía especial de divorcio contencioso a ***********, el pago de las siguientes prestaciones:


I. La disolución legal del vínculo matrimonial que une a la firmante con el hoy demandado, en atención a que se han colmado las hipótesis previstas en las fracciones I, XVI, XVIII y XX del artículo 256 del Código Civil vigente para nuestro Estado.

II. En mérito de las consideraciones fácticas que se relatan en este libelo, solicito también la intervención de este Tribunal a efecto de que se declare que la suscrita he sido objeto de violencia familiar por parte de mi cónyuge, el señor ***********.

III. Como consecuencia de lo anterior, se declare por este Tribunal, la preservación de los derechos que, como mujer y cónyuge, me asisten frente a mi cónyuge, el señor ***********.

IV. Igualmente por vía de consecuencia, solicito se adopten las medidas más urgentes que su señoría estime pertinentes para la protección de mi integridad física y seguridad, así como para mi protección emocional, mental y psicológica en mi carácter de parte agredida, entre las que se encuentran las que se precisan más adelante en el capítulo respectivo de este ocurso.

V. Que este Tribunal ordene la restricción y prohibición absoluta para el señor ***********, a fin de que se abstenga de acercarse y molestar en cualquier forma a la suscrita, dada la manipulación y grave afectación psicológica y emocional, así como el maltrato y violencia patrimonial, psicológica y física de la que he sido objeto por su parte y se le...

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