Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 997/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 794/2016))
Número de expediente997/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 997/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 997/2017

RECURRENTE: *******


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 997/2017, promovido en contra del fallo dictado el uno de diciembre de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 794/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de Ley de Amparo.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El dos de junio de dos mil quince, ********, endosatario en propiedad de un pagaré, demandó en la vía ejecutiva mercantil, a través de la acción cambiaria directa, a ******** las siguientes prestaciones: a) el pago de $******** (********.) por concepto de suerte principal; b) el pago del interés pactado en el documento base de la acción; c) el pago de los gastos y costas originados en el juicio.


  1. Juicio de primera instancia. De dicho juicio conoció el Juzgado Tercero Civil en Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México y, por acuerdo de tres de junio de dos mil quince1, lo admitió bajo el número de juicio ejecutivo mercantil ********. El siete de marzo de dos mil dieciséis se emplazó a la demandada en el domicilio señalado y se embargó una camioneta; posteriormente, mediante acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis, se declaró en rebeldía a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda y se abrió el periodo de desahogo de pruebas.


  1. Tercería excluyente de dominio. No obstante, durante el trámite de dicho juicio, por escrito recibido el siete de abril de dos mil dieciséis, ******** presentó una tercería excluyente de dominio señalando, esencialmente, que la camioneta era de su propiedad y no de la denominada ******** (alegando que no era la misma persona dado el uso de la H en el nombre de ********). Por acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis se admitió a trámite dicha tercería.


  1. Sentencia primera instancia. Seguidos los trámites procesales correspondientes en el juicio ejecutivo mercantil, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, el juzgador pronunció sentencia definitiva en la que se declaró procedente la acción cambiaria directa y se condenó a la demandada a: a) pagar ******** (********) por concepto de suerte principal y un interés moratorio a razón del 10% diez por ciento mensual hasta la total liquidación del adeudo –calculable en ejecución– y b) pagar las costas generadas en el juicio.


  1. Amparo directo. En contra de tal resolución, la demandada en el juicio mercantil, por derecho propio, promovió demanda de amparo directo2 alegando, entre otras cuestiones, que se debió haber excluido el bien embargado en términos del artículo 1375 del Código de Comercio.


  1. De dicho juicio correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual, por acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis, admitió el asunto bajo el número de amparo directo ******** y, por sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo. Lo anterior, ya que estimó inoperantes los agravios relativos a la exclusión del bien inmueble embargado, pues la tercería excluyente de dominio era ajena al acto reclamado y se trataba de la misma persona. No obstante, en suplencia de la queja, determinó que el juzgador de primera instancia no advirtió la existencia de las tesis de esta Suprema Corte relativas a los intereses excesivos o usurarios, por lo que después de hacer un resumen de los precedentes sobre tal temática, concedió el amparo para efecto de que el juzgador examinara si eran o no excesivos los intereses.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión3 por escrito presentado el tres de enero de dos mil diecisiete, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado P. de dicho Tribunal remitió el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 997/2017 y admitió a trámite el recurso de revisión. El caso se radicó en la Primera Sala y, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, su P. ordenó que la misma se abocaba al conocimiento del asunto.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el nueve de diciembre de dos mil dieciséis4 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes doce del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes trece de diciembre dos mil dieciséis al diez de enero de dos mil diecisiete, sin contar en dicho cómputo los días dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y uno de enero de dos mil diecisiete por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso se presentó el tres de enero de dos mil diecisiete, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció a la calidad de quejosa; ello, en términos del artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. IMPROCEDENCIA


  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción pueden ser impugnadas mediante recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció –u omitió hacerlo– sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución)5.


  1. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia atendiendo a los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 que señalan que, por regla general, se surten tales requisitos cuando se advierta que la cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR