Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 518/2010)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 427/2009))
Número de expediente518/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha12 Mayo 2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 518/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 518/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: Ministro L.M.A.M..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: O.P.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de mayo de dos mil diez.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el dieciséis de octubre de dos mil nueve, recibido el tres de noviembre siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil nueve dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 1090/09-12-03-1.


SEGUNDO. Garantías violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite de la Demanda de A.. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda, registrándola con el número A.D. 427/2009. Seguidos los trámites de ley, el once de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia en cuyo único punto resolutivo se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual fue remitido a este Alto Tribunal por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos legales conducentes.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de diecisiete de marzo de dos mil diez, ordenó formar y registrar el recurso bajo el número A.D.R. 518/2010 y ordenó se turnara el asunto al Ministro L.M.A.M.. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto se radicó en esta Segunda Sala.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento como se advierte de la certificación correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracciones III, inciso a) y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con base en lo previsto en los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, en el que si bien se emitió pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que existen precedentes que orientan la resolución del asunto.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., al desprenderse de las constancias procesales existentes que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la autorizada del quejoso el dieciocho de febrero de dos mil diez, según se advierte de la foja 234 del cuaderno de amparo, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días previsto para la interposición del recurso transcurrió del veintidós de febrero de dos mil diez al cinco de marzo siguiente, descontándose de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero por ser inhábiles. Por tanto, si el recurso fue presentado el cuatro de marzo del citado año, debe concluirse que es oportuno, como se desprende del siguiente calendario:


Febrero 2010

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

14



15



16



17



18

Notificación


19

Surte efectos

20



21




22

(1)

Inicia plazo

23

(2)



24

(3)



25

(4)



26

(5)



27




28


Marzo 2010

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

1

(6)



2

(7)



3

(8)



4

(9)

Interpone recurso

5

(10)

Termina plazo

6




días inhábiles








TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso de revisión, porque el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa, a quien le agravia la sentencia controvertida.


CUARTO. Cuestiones Previas. Antes de estudiar la procedencia de la revisión planteada y, en su caso, ocuparse del fondo del asunto, es conveniente tomar en cuenta lo que se planteó en los conceptos de violación en cuanto al tema de constitucionalidad, lo que resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento y, finalmente, cuáles son los planteamientos que propone como agravios la parte recurrente.


1. En lo conducente, la parte quejosa arguyó en sus conceptos de violación, en síntesis, las cuestiones de constitucionalidad siguientes:


  1. El artículo 304 de la Ley del Seguro Social 1 es violatorio del artículo 22 constitucional, al contemplar la imposición de una multa excesiva, ya que si bien establece un porcentaje mínimo y un máximo entre los que se debe determinar la multa, no prevé que la autoridad sancionadora se encuentre posibilitada para tomar en consideración, al determinar su monto, la reincidencia, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, limitándose a señalar dos porcentajes entre los que debe establecerse la sanción (noveno concepto de violación).

  1. El artículo 304 de la Ley del Seguro Social viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer una sanción sin otorgar al particular la posibilidad de defensa previa a la afectación de sus intereses jurídicos, que le confiera al contribuyente un plazo para el efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, inconstitucionalidad que es comparable con lo que sucedía con los procedimiento de cheques devueltos, revisiones de gabinete y clausura preventiva de negociación (décimo y decimoprimer conceptos de violación).


  1. El referido artículo 304 de la Ley del Seguro Social vulnera el artículo 22 constitucional, toda vez que la sanción impuesta no es proporcional a la infracción cometida porque, al dar un tratamiento igual a infracciones diversas, no se ponderan las circunstancias particulares de cada caso (decimosegundo concepto de violación).


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En relación con el problema de constitucionalidad planteado acerca del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, el citado...

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