Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2017
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017





RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017


RECURRENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: Erika Lorena Lizette Elizondo Quiroz



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Refugio N.M.M., Juez Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Vigésimo Circuito, con residencia en T.G., Chiapas, en su carácter de participante en el Trigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito, interpuso revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican:


II.- RESOLUCIÓN QUE RECURRO EN REVISIÓN: decisión, o resolución, emitida en sesión de treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la cual aprobó, y conforme al número de plazas sujetas a concurso, de acuerdo a la calificación final que obtuvieron, designó a veintinueve vencedores para ocupar el cargo de magistrado de Circuito; en consecuencia, ordenó publicar la lista de vencedores en el trigésimo cuarto concurso interno de oposición para la designación de magistrados de circuito, en el D.O.F.”


SEGUNDO. Admisión. El recurso de revisión fue remitido junto con el informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por acuerdo del P. en funciones de doce de enero de dos mil diecisiete tuvo por admitido el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir; lo registró con el número 1/2017; admitió las pruebas ofrecidas por la parte recurrente y por el Consejo de la Judicatura Federal y requirió a este último para que remitiera otras solicitadas por aquélla, de igual forma, se ordenó dar vista personalmente a la parte recurrente con el informe y las pruebas presentadas por el Consejo de la Judicatura Federal para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y se precisó que en su oportunidad se pasarían los autos al Ministro José Fernando Franco G. S..


TERCERO. Ampliación del recurso. Mediante escrito recibido el tres de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Refugio Noel Montoya Moreno amplió sus agravios.


CUARTO. Admisión de la ampliación. Por auto de veinte de febrero de dos mil diecisiete se tuvo por desahogada la vista concedida al recurrente mediante proveído de doce de enero del citado; asimismo se tuvo por interpuesta la ampliación de agravios; se solicitó el informe correspondiente al Consejo de la Judicatura Federal; se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas que ofreció el revisionista, así como por hechas sus manifestaciones; y de igual forma se tuvieron por rendidas las pruebas remitidas por el Director General del Instituto de la Judicatura Federal, con las que se ordenó dar vista al recurrente.


QUINTO. Preclusión de vista e informe. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete se declaró precluido el derecho de la parte recurrente para que se manifestara en relación con las pruebas presentadas por el Consejo de la Judicatura Federal; también se tuvo por recibido el oficio signado por la M.R.E.G. Tirado Consejera de la Judicatura Federal con el que rindió el informe respecto de la primera ampliación, con lo que se dio vista al promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Preclusión de vista al recurrente y vista a terceros. En proveído de tres de abril de dos mil diecisiete se declaró precluido el derecho del recurrente para desahogar la vista respecto del informe relativo a la primera ampliación; se ordenó dar vista mediante rotulón a los terceros interesados, a fin de que estuvieran en posibilidad de alegar, dentro del plazo de cinco días.


SÉPTIMO. Preclusión de vista a terceros y turno. Por auto de dos de mayo de dos mil diecisiete se declaró la preclusión de los derechos de los terceros interesados para desahogar la vista formulada el tres de abril del citado año. Por tanto, en virtud de no existir trámite por desahogar, se ordenó pasara el asunto para su estudio al Ministro José Fernando Franco G. S..


OCTAVO. Avocamiento. Por auto de once de mayo de dos mil diecisiete el P. de esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


NOVENO. Dictamen, requerimiento al Consejo de la Judicatura Federal y desahogo. El dos de junio de dos mil diecisiete, al advertirse que el sello de recibido plasmado en el recurso de revisión original contenía una leyenda que decía “Cancelado”, el Ministro Ponente formuló dictamen en el que solicitó a la Presidencia de la Segunda Sala que requiriera al Consejo de la Judicatura Federal para que informara por qué vía se había presentado el recurso de revisión primigenio, esto es, si se había presentado a través del Servicio Postal Mexicano o por medio de alguna empresa de mensajería particular, o si había sido presentado personalmente en las oficinas del citado Consejo, y en su caso remitiera el sobre con los sellos de presentación o la guía de envío respectivos.


En consecuencia, por auto de seis de junio de dos mil diecisiete se requirió al mencionado Consejo para que rindiera el informe respectivo.


Y mediante oficio 2583/2017 recibido el doce de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal informó que el escrito de agravios del recurso original se había presentado en paquete cerrado vía Correos de México con número de guía EV665605696MX; que de la consulta a la página de internet de Correos de México se advertía que el paquete mencionado había sido depositado en la Administración Postal Las Palmas (Zona Militar) T.G., Chiapas, el nueve de diciembre de dos mil dieciséis; que dicho paquete, una vez recibido en el Edificio Sede del Consejo, se remitió a la Dirección General de la Presidencia el dos de enero de dos mil diecisiete, pero que al advertirse que el asunto no era de la competencia de esa Dirección General, se devolvió a la Oficialía de Partes Común del Consejo, donde se canceló el sello de recepción que aparecía en el escrito de revisión y se turnó a la Secretaría Ejecutiva del Pleno para el trámite correspondiente, y que se ignoraba la localización del sobre con los sellos de presentación y la guía de envío respectivos.


DÉCIMO. Devolución de los autos al Ministro Ponente. Por auto de quince de junio de dos mil diecisiete se tuvo por recibido el oficio 2583/2017 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y se ordenó devolver el asunto a la ponencia del Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 11, fracción VIII, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los Puntos Segundo, fracción X, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20133, según los cuales el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reserva jurisdicción para conocer únicamente de los recursos de revisión administrativa que versen sobre la remoción o ratificación de magistrados de circuito o jueces de distrito, así como aquéllos en los que se haga valer y/o sea necesario abordar el análisis de constitucionalidad de una norma general; lo cual no acontece en la especie. Esto obedece a que en este recurso de revisión administrativa los actos objeto de impugnación tienen relación directa y exclusiva con el desarrollo de un concurso para la designación de Magistrados de Circuito; no se plantean ni se advierten temas relacionados con el análisis de constitucionalidad de una norma general, y además, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de revisión y ampliación. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y el recurrente se encuentra legitimado conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, toda vez que se impugnó la designación y lista de vencedores del Trigésimo Cuarto Concurso Interno de Oposición para la designación de Magistrados de Circuito, en el que participó el agraviado y no resultó vencedor.5


Es aplicable en el caso a estudio la tesis aislada número P.XXXI/97, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE...

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