Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 194/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Septiembre 2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 7/2007)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 770/2006-I)
Número de expediente194/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN

AMPARO EN REVISIÓN 194/2007.


AMPARO EN REVISIÓN

NÚMERO 194/2007.


QUEJOSA: BANCO INTERACCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES.



Vo. Bo.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIOS: DOLORES RUEDA AGUILAR.

rosaura rivera saucedo.

juan carlos de la barrera vite.




Vo. Bo.

SÍNTESIS



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ARTÍCULOS RECLAMADOS: La discusión, expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del artículo 32-B, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, y Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis.



SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El J. de Distrito sobreseyó por actos negados y negó el amparo.


TEXTO DE LOS ARTÍCULOS QUE SE CONSIDERAN INCONSTITUCIONALES:



ARTÍCULO 32-B. Las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:

...

VIII. Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se generen ingresos, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:


A. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información siguiente:


1. Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales de los fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso, registro federal de contribuyentes de ellos.

2. Tipo de fideicomiso.


3. Número del registro federal de contribuyentes que identifique el fideicomiso, en su caso.


4. Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:


a) Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en el año.


b) Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.


c) Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior correspondientes a cada uno de los fideicomisarios, o en su defecto, a los fideicomitentes, salvo que se trate de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.


B. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a las utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.


Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.


El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los términos de esta fracción, así como liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos”.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:


IV. La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona, deberá presentarse en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de 2006”.


RECURRENTE: La quejosa.

EL PROYECTO CONSULTA:



1. Los artículos reclamados no son violatorios de la garantía de seguridad jurídica a que se refiere el artículo 16 constitucional, toda vez que:

A) D. análisis del proceso legislativo, se aprecia que se colmaron los requisitos de fundamentación y motivación, pues de la lectura del Decreto por el que se adicionó, la fracción VIII del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, se advierte, por una parte, que fue emitido por el Congreso de la Unión, órgano legislativo encargado de legislar en materia fiscal federal, y, por otra, que la citada reforma regula una situación concreta que el legislativo estimó debía ser regulada, como lo es la necesidad de lograr una eficaz transformación del Servicio de Administración Tributaria, para así fortalecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.


También resulta insostenible el razonamiento de que los preceptos reclamados son inconstitucionales al reglamentar situaciones que no ameritaban ser reguladas, pues el hecho de que en otras disposiciones normativas ya existan atribuciones y procedimientos para allegarse de la referida información, ello no impide al legislador estipular mecanismos distintos a los existentes en otros marcos normativos, siempre y cuando no exista contradicción entre tales regulaciones.


B) La obligación impuesta en el artículo reclamado no entraña el ejercicio de una facultad de comprobación y, por ende, no le son aplicables los requisitos que para ese tipo de actos se prevén en el artículo 16 constitucional, relativa a la existencia de un mandamiento previo, expedido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, en tanto que, por no darse la privación de un derecho del particular, sino solamente establece una obligación formal, en consecuencia tampoco existe el deber de darle la oportunidad de defensa respecto del deber tributario que le impone la misma. Ello, porque si bien, el proporcionar la información que se le impone pudiera generar alguna carga administrativa, se justifica en la medida de que como fiduciaria tiene la obligación de permitir a las autoridades el ejercer sus atribuciones.



En razón de lo anterior, tampoco existe la obligación de precisar un procedimiento a favor de los fideicomitentes del fideicomiso, mediante el cual puedan manifestar lo que a su derecho corresponda respecto de la información que se encuentran obligadas a presentar las instituciones fiduciarias, puesto que no existe la obligación de dar oportunidad de defensa en contra de obligaciones formales respecto del deber de proporcionar determinada información a las autoridades fiscales, además la referida obligación es para la fiduciaria como administradora del fideicomiso y no para el que lo constituye.


C) No era indispensable que el legislador externara la forma en que se garantizara la confidencialidad y el uso de la información financiera proporcionada al Servicio de Administración Tributaria, porque el sigilo fiscal está salvaguardado cuando la información es usada exclusivamente para los fines de vigilancia y control por parte de las autoridades en cuanto al funcionamiento de los fideicomisos, lo cual le permite ejercer sus atribuciones tributarias y promover y/o coadyuvar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, los cuales no siempre se traducen precisamente en obligaciones del pago del tributo, sino como herramienta de control y vigilancia por parte de las autoridades fiscales; y si bien no se delimitó específicamente el uso que la autoridad debe dar a la información financiera proporcionada, no se infringe dicha garantía, pues conforme al primer párrafo, la información es presentada ante el Servicio de Administración Tributaria; consecuentemente, las autoridades de este organismo desconcentrado que empleen dicha información reservada, son las que deben garantizar su confidencialidad, que no sólo comprende a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 14, fracciones I, V, X, XIII, XIV y XVIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sino todas aquellas que coadyuven para cumplir con los fines que el legislador ordinario previó al establecer la obligación prevista en el artículo reclamado.


2. No se viola el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 constitucional, toda vez que:


Los preceptos impugnados no son retroactivos al prever que los datos del fideicomiso precisados en la fracción VIII del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, se proporcionen respecto de contratos vigentes durante el año dos mil seis, porque la obligación no parte del momento en que se celebró el contrato de fideicomiso, sino la obligación deriva de su vigencia en la cual generan ingresos, así la información se refiere a un hecho presente como lo es la vigencia del fideicomiso y se refiere al año en el cual se expide y cobra vigencia la norma reclamada, atendiendo a la anualidad del ejercicio que rige en materia tributaria.


De esta manera, los preceptos en cuestión no rigen situaciones acaecidas con anterioridad, sino aquellas que se encuentran vigentes al momento en que dichos preceptos fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR