Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 ( INCONFORMIDAD 250/2011 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 250/2011
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 830/2010 RELACIONADO CON LOS D.T. 829/2010, 831/2010 Y 832/2010)
Fecha06 Julio 2011
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 250/2011.

INCONFORMIDAD 250/2011.


inconforme: **********.



PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARiA:

C.P.P.E..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil once.

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la inconformidad ********** promovida por **********, en contra del acuerdo dictado por el que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

I. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.

Mediante escrito presentado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, el veintidós de septiembre de dos mil diez, **********, **********, **********, **********, **********, **********,********** y**********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de laudo dictado por el referido órgano jurisdiccional el veinticuatro de agosto del año en cita, dentro del juicio laboral **********.

Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diez, el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, admitió la demanda de garantías registrándose al efecto el expediente relativo bajo el número **********.

Mediante auto de presidencia de quince de octubre de dos mil diez, se ordenó relacionar los juicios de amparo directo ********** y **********, promovidos por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco y Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Nacajuca, Tabasco, respectivamente, porque en todos se reclamó el mismo laudo de veinticuatro de agosto de dos mil diez.

Concluidos los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil once, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que más adelante se precisarán.

II. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR.

Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco remitió copia certificada del nuevo laudo que emitió el veintidós de marzo de dos mil once, en el juicio laboral de origen.

En acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil once, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, tuvo por cumplido el fallo protector.

III. TRÁMITE DE LA INCONFORMIDAD

Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil once, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa se inconformó contra el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo.

En proveído de seis de junio del año en curso, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente inconformidad con el número **********, así como turnar el asunto al señor M.G.I.O.M. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

IV. COMPETENCIA.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se hizo valer en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. OPORTUNIDAD

Es procedente la presente inconformidad, toda vez que fue interpuesta dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acuerdo impugnado, misma que se verificó el martes diecisiete de mayo de dos mil once, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves diecinueve al miércoles veinticinco del mes y año en comento, debiéndose descontar los días veintiuno y veintidós de mayo del año en curso, por haber sido inhábiles. Por tanto, si el escrito relativo se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinte de mayo de dos mil once, es claro que se interpuso oportunamente1.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Agravio. En su escrito de inconformidad, los quejosos aducen, esencialmente, que la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, porque el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable, al emitir el nuevo laudo, no acató la ejecutoria de amparo en la forma y términos que le fue ordenado, especialmente por lo que se refiere a la determinación de que se trata de trabajadores de confianza, pues no consideró las manifestaciones vertidas en la demanda inicial y la confesión ficta de la parte patronal; además de que, señalan, si el tribunal laboral tenía duda en las funciones que desempeñaban en el centro de trabajo, debió interpretar las normas de trabajo de la forma más favorable al trabajador.

2. Efectos del amparo. Del análisis de la sentencia dictada en el juicio de amparo del cual deriva la presente inconformidad, se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el laudo impugnado era violatorio de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, por las siguientes razones:

a) Al momento de calificar a los quejosos como trabajadores de confianza, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable, dejó de observar las manifestaciones del escrito de demanda y diversos criterios jurisprudenciales que sobre el particular se han emitido, tomando como referencia para clasificarlos como “de confianza” y determinar que no gozan de estabilidad en el empleo, únicamente la denominación de su cargo, en concordancia con la relación de puestos que se señalan en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, sin considerar que debe atenderse a las funciones desempeñadas en el centro de trabajo, en términos del criterio de jurisprudencia P./J. 36/20062 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

b) Cuando absolvió al Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca, Tabasco, del pago de las prestaciones extralegales que se reclamaron consistentes en I) cinco días adicionales, II) bono navideño, III) bono de puntualidad y asistencia, IV) vales de despensa, V) canasta básica, VI) vacaciones extraordinarias, VII) útiles escolares, VIII) día del servidor púbico y IX) bono sexenal, resolvió indebidamente que no era suficiente la confesión ficta del patrón ni la presunción que se generó...

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