Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 872/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 65/2016 (ANTES 95/2015)))
Número de expediente872/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 872/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 872/2016 QUejosa: eleodora ortiz olayo recurrente: R. pérez toledo




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, E.O.O. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Tribunal Unitario Agrario, Distrito 18.


TERCEROS INTERESADOS:

  • Comisario Ejidal de Tilzapotla, Municipio de Puente de Ixtla, Estado de M..

  • R. Pérez Toledo.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil catorce, en el juicio agrario 452/2011.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de once de febrero de dos mil quince1, la admitió y ordenó su registro con el número 95/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha once de enero de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo 95/2015 a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis3, el Tribunal Unitario Agrario dejó insubsistente la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce y el once de febrero siguiente, dictó una nueva4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis5, el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera6.


SEXTO. Posteriormente, por auto de trece de abril de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el seis de mayo de dos mil dieciséis8 se tuvo por recibido ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por R.P.T. (parte tercero interesada), quien le dio trámite para los efectos legales conducentes


OCTAVO. Mediante acuerdo de quince de junio de dos mil dieciséis9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 872/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por R.P.T., quien es parte tercero interesada en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente estudiar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada personalmente del acuerdo impugnado el jueves catorce de abril de dos mil dieciséis, (según consta a foja 290 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes quince de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes dieciocho de abril al lunes nueve de mayo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veintitrés, veinticuatro, treinta de abril y uno de mayo de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se debe descontar el día cinco de mayo de dos mil dieciséis según el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el seis de mayo de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia que el Tribunal Unitario responsable no cumplió el efecto 2 del amparo porque no expuso los motivos por los que consideró que el título de cesión de derechos ofrecido por la quejosa fue suficiente para demostrar su acción. El efecto para el que se concedió el amparo fue que la autoridad responsable analizara si con el título exhibido en el juicio natural la quejosa justificó o no el derecho para mejor poseer reclamado y, contrario a lo determinado por la responsable, el título ofrecido por la actora no justifica por sí mismo que tenga un mejor derecho para poseer ese solar.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario, del Distrito 18:11


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y


2. Dicte otra en la que de manera fundada y motivada analice si la quejosa justificó o no su causa generadora a través de un título suficiente que le dé derecho al uso o aprovechamiento del predio en controversia.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:12

QUINTO. La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


(…)


Los sintetizados motivos de disenso, aunque suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de amparo, son sustancialmente fundados y suficientes para conceder la Tutela Federal solicitada.


(…)


Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior este tribunal Colegiado estima que la manera de resolver de la responsable es ilegal.


En efecto, atento a la manera en que la entonces actora reveló la causa generadora de su posesión, esto es, el contrato de cesión de derechos que dijo haber celebrado el veintiséis de noviembre de mil novecientos...

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