Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1992/2014)

Sentido del fallo15/02/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.-436/2013))
Número de expediente1992/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1992/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1992/2014.

QUEJOSO: ****** o ****** o ****** o ****** o *******.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1992/2014; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. ***** o ****** o *****, ****** o ***** y otros sujetos realizaron lo siguiente:


  1. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, con ánimo de dominio y sin consentimiento, se apoderaron de la camioneta, marca ****, *****, con placas de circulación ******, modelo ***** que se encontraba estacionada afuera del inmueble ubicado en calle ****, colonia *******, delegación *****, propiedad de *****, además de sustraer diversos objetos propiedad de ****.

  2. El veintiuno de marzo de dos mil ocho, con ánimo de dominio y sin consentimiento, desapoderaron a ***** de su vehículo marca *****, tipo ****, modelo ****, placas *****, así como de diversos objetos que se encontraban en el inmueble ubicado en Avenida ******, colonia ****, delegación *****.

  3. El seis de noviembre de dos mil diez, con ánimo de dominio, se apoderaron sin consentimiento de ****** de diversos objetos que se encontraban en su domicilio ubicado en calle ****** número *****, colonia *****, delegación *****.

Por los hechos anteriores, el dieciocho de mayo de dos mil doce, el Juez Quinto Penal del Distrito Federal, dentro de la causa penal ******, consideró que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso por la comisión de los delitos de robo agravado (tres). Razón por la cual, le impuso la pena de treinta y ocho años, tres meses de prisión y trescientos dieciocho días multa, equivalente a $*****pesos; tuvo por satisfecha la reparación del daño en cuanto al vehículo automotriz en agravio de ******; ordenó la restitución de diversos objetos a dicho ofendido o a quien legalmente lo represente y en caso de no ser posible la restitución condenó al pago de $****** pesos; respecto al robo en agravio de ****** tuvo por satisfecha la reparación del daño respecto del vehículo automotriz; en cuanto al robo en agravio de ********, tuvo por satisfecha la reparación del daño respecto a la televisión marca ******, modelo ******* a color; se ordenó la restitución de diversos objetos a ******** y en caso de no ser posible la restitución se ordenó el pago de $******; absolvió a los sentenciados por cuanto hace al daño moral y perjuicios ocasionados; negó el otorgamiento de sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, ordenó la suspensión de los derechos políticos.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconforme con lo anterior, la defensa de los sentenciados, así como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal *****, el veintitrés de octubre de dos mil doce, determinó modificar la resolución recurrida, al estimar que no se encontraba acreditada la agravante en pandilla, determinó imponerles veintidós años de prisión. Asimismo, condenó a los sentenciados al pago de la reparación del daño a las víctimas, la cual tuvo por satisfecha; respecto a los diversos objetos y numerarios que se tuvieron como indeterminados, se absolvió a los sentenciados del pago de la reparación del daño.


El dieciocho de septiembre de dos mil trece, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron los artículos 1, 14, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El veinte de marzo de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del D.P. ****** determinó negar el amparo en contra de la sentencia de apelación dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y su ejecución.


El veintidós de abril de dos mil catorce, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fue recibido recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de doce de mayo de dos mil catorce.


El dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1992/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; requirió al Tribunal Colegiado y a la Sala responsable remitieran los autos del toca penal ******; también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El cuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el veinticuatro de abril de dos mil catorce2, surtiendo efectos el día veinticinco de abril siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del cuatro al veintiocho de abril al trece de mayo de dos mil catorce, descontándose los días uno, tres, cuatro, cinco, diez y once de mayo de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo y en términos de lo establecido en el Acuerdo General 18/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veintidós de abril de dos mil catorce3, esto es, previo a que se le notificara personalmente la resolución impugnada, debe estimarse que se interpuso oportunamente, pues aun cuando la notificación constituye el medio formal para conocer de cierta actuación o resolución judicial, ello no significa que sea la única forma de conocer de las actuaciones judiciales dentro de un procedimiento; además de que no existe disposición que prohíba expresamente presentarlo antes de que comience a correr el plazo otorgado. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.) de la Segunda Sala de rubro siguiente: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”4


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. Se vulneró el derecho contenido en el artículo 20 de la Constitución, ya que su declaración ministerial fue rendida sin la asistencia de su defensor, además de que lo torturaron, no se le hizo saber la imputación en su contra.

  2. Se violaron las garantía contenidos en los artículo 1, 14 y 20 de la Constitución, ya que no debió otorgarse valor probatorio al testimonio de ******, ya que ante la autoridad ministerial, al tener a la vista diversas...

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