Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2407/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2407/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 361/2014))
Fecha02 Diciembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2407/2015 [19]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2407/2015.

QUEJOSO: **********.




ponente:

ministro A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de dos mil quince.


Cotejó.

VISTOS, y

RESULTANDO:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Norte-Centro IV, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra del acto de la autoridad antes mencionada, en su carácter de autoridad sustituta de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal citado, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, que se hizo consistir en la sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


En el ocurso de mérito, señaló como preceptos constitucionales que consideraba se transgredían en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como autoridad tercero interesada a la Administración Local de Recaudación de Servicios al Contribuyente con sede en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. Del amparo directo, por razón de turno, le correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite por auto de diez de junio de dos mil catorce, previa radicación con el número de toca **********; además, se tuvo con el carácter de autoridad tercero interesada a la Administración Local de Recaudación de Servicios al Contribuyentes de Zacatecas, por conducto de la Administración Local Jurídica de la misma ciudad.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en sesión de diez de abril de dos mil quince, al tenor del siguiente punto resolutivo.


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Estado, debidamente precisado en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos puntualizados en el último considerando de la misma”.



TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, el representante legal de **********, interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cuatro de mayo de dos mil quince.


Por acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 2407/2015. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito y respecto a la prueba documental que ofreció la parte quejosa, consistente en “(...) un tanto de la impresión del citado Acuerdo de Recomendación **********, oficio **********, expediente ********** (...)” determinó que se le informara que, no procedió acordar de conformidad su admisión. Finalmente, ordenó notificar a la autoridad responsable y a la parte tercero perjudicada por medio de oficio.


Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala radicó el presente recurso de revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes; y, finalmente, el seis de octubre de ese mismo año remitió el asunto a su Ponencia para la elaboración del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes. A continuación se presenta una síntesis de los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios formulados en los recursos de revisión.


3 de junio de 2014

DEMANDA DE AMPARO.


El representante legal de ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Sala Regional del Norte-Centro IV, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********.


En la demanda de amparo se formularon los siguientes CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:


  1. La resolución que se combate transgrede los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se tomaron en cuenta los argumentos elaborados tanto en el escrito inicial como en el escrito de ampliación de la demanda del juicio contencioso administrativo; tampoco se consideraron las peticiones y pretensiones hechas valer, ni las pruebas exhibidas por las partes. En este tenor, también se transgrede el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. La resolución que se combate transgrede los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que contrario a lo que se afirma en el considerando Tercero de aquel fallo, de los artículos 14, fracciones XXXII y XL, tercer párrafo, 9, 16, párrafos primero y último, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no se advierte la competencia y facultad de la autoridad fiscal para emitir el acto donde se determina el crédito fiscal; además, la S.F. cita en forma indebida e ilícita como fundamento la fracción LII del artículo 9 del Reglamento Interior antes mencionado.


  1. La resolución que se combate transgrede los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el considerando Cuarto de aquel fallo, no se comprendió la litis, tampoco se hace referencia alguna a sus actos, ni se comprueba mediante documento idóneo que en realidad existiera los supuestos depósitos bancarios que así lo demuestre, dejando a la parte quejosa en estado de indefensión, al no saber con exactitud si esas pruebas son falsas o, en su caso, si en realidad esos comprobantes existieron, puesto que éstos no le fueron dados a conocer y sin tomar en cuenta que la sociedad mercantil quejosa negó lisa y llanamente los actos que se le atribuían.


Es incorrecto que la S.F. analice sus agravios en forma conjunta, ya que esto afecta, daña y destruye el principio constitucional de ser oído y vencido en juicio, por lo que no se le administró justicia a la empresa, tal y como lo marca el artículo 17 constitucional; asimismo, la actuación de la S.F. transgrede las garantías de legalidad, de audiencia y de seguridad jurídica, puesto que la sentencia se debió fundar y motivar conforme a derecho y examinar todos y cada uno de los argumentos que fueron planteados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones y, sobre todo, valorando los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.


  1. La resolución emitida por la S.F. es absurda, inadmisible y falsa, ya que en este fallo no se revisó, no se valoró, ni se entró al estudio de los puntos que fueron planteados, además no se tomaron en cuenta los daños y los perjuicios que se manifestaron dentro de la litis, así como lo expuesto en los agravios tercero, cuarto y quinto de la demanda del juicio contencioso administrativo y lo manifestado en los numerales segundo y tercero del apartado de refutación a los conceptos de impugnación que se integraron a la ampliación de la demanda.


En otras palabras, las autoridades tienen la obligación de dar a conocer y entregar al contribuyente los documentos que comprueben los supuestos depósitos bancarios, porque de lo contrario se violaría la garantía de audiencia.


Por otra parte, la autoridad fiscal al realizar la determinación del crédito fiscal, debió considerar tanto los ingresos como deducciones, así como cualquier...

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