Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6853/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 452/2015 (AUXILIAR 878/2015)))
Número de expediente6853/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6853/2015

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 6853/2015

QUEJOSA: **********



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIos adjuntos: víctor manuel rocha mercado y monserrat cid cabello


S U M A R I O


El presente asunto deriva de la multa impuesta por la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a **********, por desprestigiar diversos productos y marcas de **********. La sociedad mercantil infractora interpuso recurso de revisión, mismo que fue resuelto por la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el sentido de confirmar la determinación recurrida. La recurrente promovió juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada. La actora promovió juicio de amparo directo, en el que impugnó la constitucionalidad del supuesto de infracción previsto en el artículo 213, fracción X, de la Ley de la Propiedad Industrial. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿Fue correcta la conclusión del Tribunal Colegiado relativa a que el artículo 213, fracción X, de la Ley de la Propiedad Industrial no produce inseguridad jurídica al remitir a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para efectos de determinar cuándo la comparación de productos o servicios es tendenciosa, falsa o exagerada?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6853/2015, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el juicio de amparo directo 452/2015, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. **********, solicitó al Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través de su representante legal, que iniciara el procedimiento de declaración administrativa de infracciones en contra de **********, por la comisión de las conductas previstas en las fracciones I, X, XVIII y XXV del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, al considerar que dicha sociedad mercantil desprestigió los productos de su propiedad al realizar publicidad impresa y digital en la que se comparaban de manera tendenciosa los productos de ambas marcas.1


  1. La Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resolvió, el veinticinco de febrero de dos mil once, que **********, incurrió en las infracciones previstas en el artículo 213, fracciones I y X, de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que intentó desprestigiar los productos y marcas de la denunciante. Por tanto, se le impuso una multa equivalente a ********** días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.2


  1. La sociedad mercantil infractora interpuso recurso de revisión,3 mismo que fue resuelto por la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el veintisiete de junio de dos mil trece, en el sentido de confirmar la determinación impugnada.4


  1. La recurrente promovió juicio de nulidad en contra de lo resuelto en el recurso de revisión mencionado.5 La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa registró el asunto con el número de expediente ********** y dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil quince, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.6


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, promovió juicio de amparo directo, a través de su representante legal, en contra de la sentencia emitida el veintiocho de enero de dos mil quince, por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.7


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los relativos al debido proceso, acceso a la justicia, propiedad privada, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; e indicó con el carácter de terceros interesados a la Directora Divisional de Procesos de Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a **********.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. La Presidenta del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número de expediente 452/2015, mediante acuerdo de dos de julio de dos mil quince.8


  1. A su vez, **********, promovió amparo adhesivo, por conducto de su representante legal, el tres de agosto de dos mil quince.9 Dicho medio de impugnación fue admitido por acuerdo de cinco de agosto del propio año.10


  1. El ocho de septiembre de dos mil quince, fue remitido el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, de conformidad con el oficio STCCNO/741/2015, suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.11


  1. El Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia el diecinueve de octubre del mismo año, en el sentido de negar la protección constitucional y declarar sin materia el amparo adhesivo.12


  1. Recurso de revisión. **********, interpuso recurso de revisión, a través de su representante legal, el veinticinco de noviembre de dos mil quince.13 La Presidenta del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir dicho medio de defensa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de noviembre del mismo año.14


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión 6853/2015 y turnarlo al M.J.R.C.D. para su estudio, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil quince. En dicho acuerdo, también, se instruyó notificar a las autoridades responsables y a los terceros interesados, para los efectos legales conducentes, así como remitir los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo,15 lo que se llevó a cabo mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.16


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso, no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó la quejosa personalmente el martes diez de noviembre de dos mil quince,17 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles once. Lo anterior con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por lo que el plazo de diez días, previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves doce al viernes veintisiete de noviembre de dos mil quince, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de ese mes, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También, se debe descontar del cómputo el lunes...

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