Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2802/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2802/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 312/2014))
Fecha08 Octubre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

amparo directo en revisión 2802/2014


amparo DIRECTO en revisión 2802/2014.

quejosO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2802/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,



R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia de la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Gómez Palacio, Durango, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan1:



Autoridad Responsable:

  • Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango.


Acto Reclamado:


  • La resolución definitiva de veinte de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo Presidente por auto de siete de abril de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el número **********, así como la admisión de la demanda.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el dos de mayo de dos mil catorce, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Por auto de trece de junio de dos mil catorce, el órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiséis de junio de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2802/2014, y lo admitió a trámite, al considerar que de autos se advierte que en el fallo recurrido se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 1621 del Código Civil para el Estado de Durango; con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


Asimismo, turnó el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ordenando su radicación en la Sala de su adscripción.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, dispuso el avocamiento del asunto, así como su devolución a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución.




C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito le fue notificada por lista el martes trece de mayo de dos mil catorce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles catorce de mayo siguiente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves quince al miércoles veintiocho de mayo de dos mil catorce, sin contar en dicho plazo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo del mismo año, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por **********, quejoso en el juicio de amparo directo, por tanto, se encuentra legitimado para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer en sus conceptos de violación medularmente los siguientes argumentos:


Primero

  • Consideró que se violaron en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el debido proceso, ya que en la sentencia combatida se dice que no estaba acreditado que tuvo la posesión del inmueble en conflicto y, por tanto, no se materializan los supuestos contenidos en los artículos 796 a 799 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.

  • Precisó que la afirmación en el sentido de que “no tenía la posesión del inmueble”, es incorrecta, ya que es indudable que la Sala no leyó los anexos que acompañó a su demanda, documentos con los cuales acredita el origen de la posesión del inmueble que venía detentando como albacea o en forma personal.

  • Añadió que su calidad de poseedor se encontraba acreditada, aclarando que su carácter de albacea sólo se puede privar mediante declaración judicial, asimismo, que ha tenido la posesión ininterrumpida del inmueble por más de treinta años, por lo que ha gestionado la escrituración de dicho inmueble; aunado a que su remoción en el cargo sólo puede hacerla los herederos.

  • Reiteró que mediante una interpretación absurda de lo previsto por los artículos 1563 al 1633 del Código Civil para el Estado de Durango, se estima que como albacea no tiene derecho a promover el interdicto, por lo que debe reconocérsele su calidad de poseedor como persona física, tal y como está acreditado en el juicio sucesorio.


Segundo.

  • Afirmó que se infringió el principio de congruencia que debe existir en toda resolución, ya que se contradice en los considerandos cuarto y quinto, aunado a que en la sentencia combatida se privilegia la forma sobre el fondo.

  • Añadió que es una obligación de todo juzgador el interpretar las normas con base a los principios pro persona, de mayor beneficio a favor de los derechos humanos, así como una interpretación conforme a la Constitución y los Tratados Internacionales, que obligaban a la Sala responsable a reconocer su calidad de poseedor físico del inmueble en conflicto, y respetar su calidad de albacea, motivo por el cual debió inaplicar el artículo 1621 del Código Civil para el Estado de Durango, en virtud de que no existe constancia de que el compareciente haya sido removido de dicho cargo, en cumplimiento a los principios contenidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Concluyó que al no dársele trámite a su demanda se le priva de un derecho fundamental de los herederos, porque el...

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