Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2009)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha19 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 295/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 357/94)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 799/2008)
Número de expediente41/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2008-PL

CONTRadicciÓn de tesis 41/2009.


CONTRadicciÓn de tesis 41/2009.

entre El criterio SUSTENTAdo por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SOSTENIDO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil nueve.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 15/2009-T, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cinco de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el referido órgano jurisdiccional al fallar el juicio de amparo directo D.C. 799/2008, y el emitido por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Primer Circuito, en las tesis aisladas números I.11o.C.70 C y XI.1o.222 C, que respectivamente emitieron, de rubros: “REIVINDICACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMARLA EL QUE HA SIDO DECLARADO HEREDERO UNIVERSAL RESPECTO DEL BIEN QUE PERTENECIÓ AL TESTADOR.”; y, “ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LA ADJUDICACIÓN POR HERENCIA. CASO DE EXCEPCIÓN.”


SEGUNDO. El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio SSGA-IV-4014/2009, presentado el nueve de febrero de dos mil nueve, en la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal, hizo del conocimiento del titular de dicha Secretaría que la competencia para conocer de la contradicción de tesis propuesta corresponde a la referida Sala y, al efecto, le envío las constancias relativas.


TERCERO. Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 41/2009, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis formulada, y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados, Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Primer Circuito, a fin de que remitieran los expedientes en los que se dictaron las resoluciones implicadas en la presente contradicción de tesis, así como los asuntos más recientes en los que hubieran sustentado criterio similar, o informaran si se han apartado del mismo.


CUARTO. Por oficio 951, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cumplimiento al requerimiento formulado en el párrafo precedente, remitió copia certificada de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 295/2003, 674/2005, 557/2006 y 598/2007, y refirió que ese Órgano Colegiado no se ha apartado del criterio que asume en los citados juicios.


Asimismo, el diecinueve de marzo de dos mil nueve, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el oficio número 2488, suscrito por el Secretario de Acuerdos del actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito), con el que remite copia de la resolución dictada en el amparo directo civil 357/94; y, por diverso oficio 3012, recibido en este Alto Tribunal, el siete de abril del citado año, informó que no existen otros asuntos en que se hubiere sustentado similar criterio o en el que el referido Tribunal Colegiado se hubiere apartado del mismo.


QUINTO. En proveído de catorce de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, al estar debidamente integrado el asunto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, proveyó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, para que expusiera lo que a su representación conviniera dentro del plazo de treinta días.


En el mismo auto, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.S.A.V.H., ordenó que se le pasaran los autos, en razón a que por turno le correspondía formular el proyecto de resolución.


Por oficio DGC/DCC/609/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada para intervenir en el presente asunto por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló opinión en la que manifestó que la contradicción de tesis sí existe y debe prevalecer el criterio consistente en que cuando se trata de la adjudicación por herencia, el causahabiente del de cujus, en un juicio reivindicatorio, debe demostrar la propiedad si aparece un tercero que se ostenta como legítimo propietario del bien raíz con documento probatorio.


Mediante diversos acuerdos de diez y diecisiete de junio de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el asunto continuara en lista.


En sesión celebrada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, se acordó enviar los autos a la Presidencia de la mencionada Sala para el returno del expediente.


Por auto de veinticinco de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el returno del expediente a la Ponencia del Ministro J. de J.G.P., a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo D.C. 799/2008, consideró lo que enseguida se expone:


“… De la lectura de las consideraciones del fallo reclamado y los conceptos de violación expresados por la parte quejosa se desprende que uno de los puntos de la litis constitucional consiste en determinar si la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a que quien pretenda la declaración de dueño del inmueble materia de la litis no sólo debe acreditar que adquirió el derecho de propiedad a través de un acto que la ley considera como de aquellos en los que es factible transmitir la propiedad sino, además, que quien lo transmitió en realidad era el titular.


La acción reivindicatoria es aquella que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa.


La sentencia que declara procedente la acción, tiene un doble efecto sobre las partes intervinientes y en relación con terceros ajenos al juicio.


Por un lado, tiene un carácter declarativo en el sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa lo que tiene el efecto de imponer un deber de respeto sobre quien lo posee injustamente o sin derecho, por lo que consolida y refrenda el deber universal de respeto de dicha propiedad de quienes no intervinieron en el juicio; y, también tiene un carácter condenatorio contra el demandado el cual debe restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable, por ser esa la consecuencia de que el actor tenga el derecho de propiedad y el demandado la posesión sin título o con un título de propiedad que no prevalece frente al del actor.


De ese modo, la acción reivindicatoria constituye una defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como materia el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene ningún vínculo jurídico, y que, también, se afirme el deber universal de respeto a la propiedad como derecho real por todas aquellas personas diversas al propietario, como garantía única del orden y la paz social.


Por ello, resulta necesario que quienes deduzcan la acción reivindicatoria, demuestren que son propietarios del inmueble cuya entrega demanden, porque la sentencia que se dicte, de proceder afectará una determinada situación de la realidad que exige que se sustente en datos...

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