Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3672/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 108/2016))
Número de expediente3672/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3672/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3672/2016

QUEJOSO: *****


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes.


1. Juicio ordinario civil *****.


El 10 de febrero de 2010 *****, por su propio derecho, demandó el divorcio necesario de ***** con las siguientes prestaciones: i) la disolución del matrimonio; ii) una compensación del 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio; iii) el decreto del divorcio necesario; iv) la separación del quejoso del domicilio conyugal; v) el pago de una pensión alimenticia de un millón de pesos mensuales y vi) el pago de gastos y costas.1


2. Juicio ordinario civil *****.


El 4 de octubre de 2010 ***** demandó la nulidad absoluta del matrimonio contraído con *****, donde reclamó lo siguiente: i) la nulidad absoluta del matrimonio; ii) la cancelación de la inscripción correspondiente en el registro civil; iii) el cese de las obligaciones y derechos que derivaron del matrimonio que se tilda de nulo; iv) la nulidad absoluta del supuesto contrato matrimonial y v) el pago de gastos y costas. A petición del quejoso, este procedimiento se acumuló al juicio número *****, promovido por *****.2


Una vez contestada la demanda y seguido el juicio en las etapas correspondientes, el 22 de marzo de 2012 la Juez Interina Primero Civil de Partido Judicial de León, Guanajuato, dictó sentencia definitiva en el juicio ordinario civil *****, en la que concluyó que el actor acreditó su acción, por lo que decretó la nulidad del matrimonio y declaró subsistentes las obligaciones del quejoso para con sus hijos, no así respecto de *****.3


3. Toca de apelación *****.


Inconforme con dicha resolución, ***** interpuso recurso de apelación. Este último se substanció ante la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, mismo que emitió sentencia el 27 de junio de 2012 en el sentido de revocar la resolución apelada.4


4. Juicio ordinario civil *****.


El 28 de agosto de 2012 el quejoso promovió por la vía oral ordinaria civil las acciones de suspensión y cese de la obligación alimentaria para con *****. Dicho proceso fue acumulado también al expediente *****.


Seguido el curso procesal, el Juzgado Primero Civil de Partido Judicial de León, Guanajuato, dictó sentencia decretando la nulidad del matrimonio entre las partes, dejando subsistentes las obligaciones alimentarias del quejoso para con ***** y respecto de los menores, negando la compensación solicitada por ***** contra el quejoso y estableciendo una pensión alimentaria en favor de ésta.5


5. Toca de apelación *****.


Inconformes con esta resolución, ambas partes interpusieron recursos de apelación de los que conoció la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca *****.

El 12 de junio de 2014 la Sala de apelación dictó sentencia, en la que modificó la resolución apelada para: i) incrementar los montos de la pensión alimenticia atendiendo a que la jueza de primera instancia no consideró debidamente la capacidad económica del deudor alimentario, así como para ii) decretar la procedencia de la compensación por hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio en favor de *****.6


SEGUNDO. Juicio de amparo *****. ***** solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, señalando como violados los artículos , 14 y 17 constitucionales. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito registrándolo con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes, el 20 de febrero de 2015 dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado.7


TERCERO. Interposición y trámite de los recursos de revisión 1354/2015. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 12 de marzo de 2015, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 1354/2015 por acuerdo de 20 de marzo de 2015. Asimismo, admitió el recurso de revisión interpuesto e instruyó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio. Mediante proveído de 24 de abril de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del recurso en cuestión.

Por su parte, la tercero interesada interpuso de forma autónoma recurso de revisión por escrito presentado el 17 de marzo de 2015, en contra de la misma resolución del Tribunal Colegiado dictada el 20 de febrero del mismo año. Mediante proveído de 19 de marzo de 2015, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el mismo número 1354/2015 por acuerdo de 31 de marzo de 2015. Asimismo, admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia e instruyó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio. Mediante proveído de 24 de abril de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del recurso interpuesto por la tercero interesada.


CUARTO. Resolución del recurso de revisión. El 30 de septiembre de 2015 esta Primera Sala dictó sentencia de amparo directo en revisión, en la que confirmó la resolución recurrida.8


QUINTO. Juicio de amparo *****. Inconformes con la sentencia dictada por la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión 1354/2015, los actores promovieron amparo directo.9


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, registrándolo con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el 27 de mayo de 2016, en la que determinó negar el amparo solicitado.10


SEXTO. Interposición y trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 20 de junio de 2016, el Presidente del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.11


Por acuerdo de 28 de junio de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 3672/2016; admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.12

Por auto de 19 de agosto de 2016 el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a esta P. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.13



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido con los Acuerdos Generales Plenarios 5/2013 y 9/2015, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a las partes el viernes 3 de junio de 2016,14 surtiendo efectos el lunes 6 de ese mes. Consecuentemente, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes 7 de junio al lunes 20 del mismo mes, descontándose los días 11, 12, 18 y 19 por ser sábados y domingos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. en cuestión y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 16 de junio del 201615 es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios...

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