Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012)

Sentido del fallo16/01/2014 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en los términos de los considerandos quinto y sexto de este fallo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha16 Enero 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente32/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2012

PROMOVENTE: Comisión nacional de los derechos humanos




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

secretaria: G.M.O.B..

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil catorce.



V I S T O S para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 32/2012; y



R E S U L T A N D O:

Cotejó:




PRIMERO. Presentación. Mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.V., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las normas generales que más adelante se precisan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan:


a) Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


Normas generales cuya invalidez se cuestiona y medio oficial en que se publicaron. Los artículos 133 Quáter, del Código Federal de Procedimientos Penales y 16, fracción I, apartado D y, 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, contenidos en el Decreto por el cual “SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil doce.


SEGUNDO. Violaciones constitucionales. El promovente señaló como violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. Los artículos 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones son violatorios del derecho humano a la privacidad o a la vida privada, por lo que contradicen los artículos 16 de la Constitución Federal, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, además de ser contrarios a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Tales preceptos son inconstitucionales, al dejar en manos de la autoridad encargada de la persecución del delito, una herramienta que por su naturaleza, transgrede el derecho humano a la privacidad o a la vida privada, lo que se traduce en una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Es así, pues la permisión de que la Procuraduría General de la República y las de las entidades federativas, sin fundar y motivar la causa legal, se encuentran facultadas, sin límites, para ordenar la localización geográfica de una persona, en tiempo real, implica un ilimitado acceso a información privada, al constituir un registro exhaustivo y preciso de los movimientos públicos y la localización de la persona, lo que refleja detalles importantes sobre su vida personal, familiar, política, religiosa y social.


Constituye una medida inconstitucional, desde la perspectiva de los derechos humanos, que la ley que regule medidas de esta naturaleza, deba ser clara y detallada, atendiendo al principio de legalidad; caso contrario, resultan normas abiertas, al permitir que la autoridad haga uso de la discrecionalidad al aplicarlas, situación jurídicamente inadmisible.


La garantía de legalidad debió acatarse en las invocadas normas, por un lado, para no incurrir en abusos y perjuicio de los particulares a los que se apliquen y, por otro, para establecer límites y responsabilidades a las autoridades facultadas para solicitar la medida y a los concesionarios encargados de implementarla.


En opinión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la norma impugnada carece de tres principios fundamentales que la convierten en una disposición arbitraria, al no acatar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho humano a la privacidad o a la vida privada, los cuales se exponen a continuación:


I. Falta de participación de la autoridad judicial en la autorización, supervisión y revocación de la solicitud de localización geográfica de un equipo de comunicación móvil. De acuerdo con los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, una persona no puede ser privada de sus derechos si no es mediante juicio seguido ante Tribunales competentes, ni ser molestada en su persona sin mandamiento escrito fundado y motivado, por parte de la autoridad competente, como se aprecia de tales preceptos: (Los transcribe).


Dichas disposiciones constitucionales contrastan con la reforma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, pues los numerales citados, permiten que el derecho a la privacidad de una persona sea disminuido, sin que para tales efectos medie orden de una autoridad judicial, fundada y motivada que no sólo autorice la medida, sino además, supervise su debida aplicación y pueda revocarla en un tiempo determinado.


Existen en nuestro ordenamiento jurídico otras herramientas de persecución del delito de naturaleza invasiva de la privacidad de las personas, que para su procedencia, se requiere de autorización y supervisión judicial. Tal es el caso de la intervención de comunicaciones o el cateo.


II. Falta de precisión en el alcance de la medida, en cuanto a los sujetos que pueden ser destinatarios de la localización geográfica de un equipo de comunicación móvil. Los preceptos impugnados contienen una medida lesiva de los derechos humanos, por lo cual la ley que la regula debe ser clara y detallada en cuanto a sus alcances y limitaciones, lo que implica que deban precisarse de manera exacta, todas y cada una de las circunstancias y condiciones que deben concurrir para que proceda. Esto incluye un señalamiento sobre los particulares que podrán ser sujetos de la medida.



El contenido del numeral 40 Bis citado, patentiza que se trata de una norma abierta e ilegal, pues no establece con exactitud quiénes pueden ser sujetos de la norma, ya que se limita a referirse a “equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas”, lo que implica que la disposición puede aplicarse incluso a todos aquéllos que, sean o no parte del círculo cercano del investigado, por estar “relacionados” o “asociados”, sean también sujetos de la medida de localización geográfica en tiempo real, en sus equipos móviles.


En opinión de la Comisión actora, lo dispuesto por la invocada norma no satisface los requisitos de legalidad, certeza y seguridad jurídica que exige la N.F., pues la noción de “estar relacionados con investigaciones” es sumamente escueta, pues, se insiste, podría comprender un amplísimo rango de personas.


Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha planteado interesantes criterios sobre el tema, en el caso de E. y Otros vs. Brasil, donde si bien, la controversia versó sobre la intercepción de comunicaciones privadas, los criterios ahí expuestos pueden ser aplicados en el presente caso, al representar ambas figuras, herramientas gubernamentales invasivas del derecho a la privacidad, que se utilizan para combatir el crimen.


Al respecto, invoca la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”1 (Se transcribe).


III. Falta de precisión en el alcance de la medida, en cuanto al límite temporal de duración. Una medida gubernamental que violenta los derechos humanos, debe estar regulada de manera clara y, desde luego, ser específica en cuanto a sus alcances y limites, lo que implica el establecimiento preciso de todas y cada una de las circunstancias que deben presentarse para que proceda, incluyendo la consignación legal de un límite temporal en la medida, lo que no aparece en ninguna de las...

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