Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3087/2014)

EmisorPRIMERA SALA
Sentido del fallo18/04/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 335/2014))
Número de expediente3087/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Abril 2018
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3087/2014


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3087/2014.

QUEJOSO: J.L.C.F..


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIOS: C.A.A., M.G.A.J., mónica cacho maldonado, M.M.A., LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES Y MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.


S U M A R I O


El cuatro de julio de dos mil doce, M.D.I. demandó en la vía ejecutiva mercantil del quejoso el pago de $********* (********* pesos), por la suscripción de seis pagarés, más intereses moratorios del *********% mensual, gastos y costas. El demandado opuso las excepciones personales. La sentencia de primera instancia es condenatoria de las prestaciones reclamadas. En apelación se confirmó la sentencia reclamada y al pago de gastos y costas en las dos instancias. En la demanda de amparo directo promovida por el demandado se alegó, además de cuestiones de legalidad, la falta de control de convencionalidad ex officio respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en que se prohíbe la usura. El tribunal colegiado desestimó tales cuestiones, lo cual es materia del presente recurso.



C U E S T I O N A R I O


  • ¿Es incorrecta la omisión de estudio del tema sobre la usura prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?

  • ¿Los intereses moratorios pactados por las partes son usurarios?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3087/2014, promovido por J.L.C.F., contra la sentencia del cinco de junio de dos mil catorce dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. *********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil doce, Martín Dojáquez Islas demandó en la vía ejecutiva mercantil a Jorge Luis Castillo Flores las siguientes prestaciones:


  1. El pago de $********* (********* pesos) por concepto de suerte principal e importe total de seis pagarés.

  2. El pago de intereses moratorios a razón del *********% ********* por ciento mensual.

  3. Gastos y costas judiciales.


  1. En auto de ejecución de cinco de julio de dos mil doce, se admitió la demanda y se registró con el número ********* del índice del Juzgado Sexto de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California; así como se ordenó emplazar al demandado, previa ejecución.


  1. Por auto de tres de octubre de dos mil doce, se tuvo por contestada la demanda, en la cual el demandado opuso excepciones y defensas.


  1. Una vez seguido el juicio por sus etapas procesales, el catorce de agosto de dos mil trece se dictó sentencia condenatoria de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con la resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Mexicali, Baja California, en el toca *********. El recurso fue resuelto el diecisiete de enero de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar al apelante al pago de costas de ambas instancias.


II. TRÁMITE


  1. Amparo Directo. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce, el demandado promovió juicio de amparo directo contra la sentencia señalada en el punto anterior. El asunto fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, donde se registró con el número D.C. *********.


  1. El quejoso señaló como violados los artículos 1°, 14°, 16 y 17 constitucionales.


  1. El tribunal colegiado dictó sentencia el cinco de junio de dos mil catorce, mediante la cual negó el amparo a los quejosos. Más adelante se analizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión el veintisiete junio de dos mil catorce ante el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


  1. En auto de treinta de junio de dos mil catorce, el presidente del tribunal colegiado ordenó el envío de las constancias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de nueve de julio de dos mil catorce se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 3087/2014, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. Asimismo, se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de cinco de agosto de dos mil catorce ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo referente a la materia civil, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. El presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o, del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5o, fracción I, de esta última. Toda vez que fue interpuesto por la quejosa, quien al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimada para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


V. OPORTUNIDAD.


  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada de la sentencia recurrida, por lista del diecisiete de junio de dos mil catorce; la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, miércoles dieciocho, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del jueves diecinueve de junio al miércoles dos de julio de dos mil catorce, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio de dos mil catorce, por tratarse de días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce ante el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, su interposición es oportuna.


VI. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo se encuentran previstos en el Acuerdo 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios emitidos por el Máximo Tribunal del país referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En esa labor de...

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