Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2003 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 70/2003 )

Sentido del fallo SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Número de expediente 70/2003
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 487/2001)
Fecha05 Septiembre 2003
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
TERCERO

RECLAMACIÓN 214/2003

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 70/2003.

quejoso: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: MA. DEL CONSUELO NÚÑEZ MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil tres.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil uno, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.elos, con residencia en Cuernavaca, **********, a través de sus apoderados legales, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con domicilio en C.F.L.N.5., centro de esta ciudad.


4.- ACTO RECLAMADO.- La resolución dictada por la responsable el día treinta y uno de mayo del año dos mil uno”.


SEGUNDO. El peticionario de garantías estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales garantizados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Al efecto, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben por ser innecesarios para informar el sentido del presente fallo.


TERCERO. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil uno, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número ********** y previo los trámites legales correspondientes se dictó sentencia el dieciséis de noviembre del mismo año con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto y autoridad que quedaron señalados en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto de la misma”.


La concesión del amparo se sustentó en las siguientes consideraciones:


CUARTO.- En los conceptos de violación expresados se alegan deficiencias de tipo procedimental, así como violaciones que se refieren al fondo del negocio, es decir, al pronunciar el laudo combatido; por razón de técnica jurídica se atenderá en primer (sic) al estudio de los aspectos de inconformidad que guardan relación con violaciones procesales, ya que de resultar fundado alguno, la protección de la Justicia Federal que por ello deba concederse, tendría como efecto la nulificación de las violaciones alegadas en los restantes conceptos de violación hechos valer.

Se estiman esencialmente fundados el primero, segundo y tercero de los conceptos de violación, en los que el quejosos señala que la junta responsable violó en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales porque conculcó las leyes del procedimiento al no haber desahogada la prueba consistente en el informe de autoridad que debería rendir el Procurador Auxiliar de la Procuraduría Estatal de la Defensa del Trabajo y la prueba pericial en materia de caligrafía, grafoscopia, grafometría y dactiloscopía que ofreció en la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; mismas que le fueron admitidas respectivamente en proveídos de doce de mayo y nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Lo anterior es así, porque la Junta responsable, en los citados proveídos, admitió las pruebas en cuestión, al acordar sobre el particular lo siguiente: “… Se admite el informe a cargo de la Procuraduría Estatal de la Defensa del Trabajo y para tal efecto gírese atento oficio a dicha dependencia para que tenga a bien informar a esta junta respecto de los extremos propuestos por el oferente en el ofrecimiento respectivo …” y “… Advirtiéndose el resultado de la prueba de ratificación el actor negó las firmas que aparecen en las documentales objeto de las pruebas admitidas en el auto de fecha doce de mayo del año en curso, bajo el numeral tres del capítulo de pruebas de la parte demandada, folio 43 por lo que en tal virtud se admite la prueba pericial en materia de Caligrafía, Grafoscopía, Grafimetría y Dactiloscopía ofrecidas por las partes, por cuanto hace a la parte actora gírese atento oficio al C. Director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado para que en auxilio de las labores de esta junta, designe perito a la parte actora, quien deberá comparecer ante esta Junta a aceptar el cargo que le sea conferido y con posterioridad emitir el dictamen correspondiente …”; sin embargo, la responsable omitió girar los oficios que ordenó en los acuerdos de referencia, así como el señalar fecha para su desahogo, pues de las constancias que integran el expediente laboral de origen no se advierte constancia de ello; proceder que constituye una violación a las reglas del procedimiento que rige el juicio laboral, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo y, por ende, una violación a la garantías del debido proceso legal que establece el artículo 14 constitucional, máxime que con dichas probanzas el actor, hoy quejoso, pretendía acreditar los hechos de su demanda inicial y los que agregó en la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con relación al despido injustificado que alegó y desvirtuar la renuncia al trabajo con que se excepcionó la demandada.

Ilustra lo anterior el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, en la jurisprudencia publicada a fojas 145, Tomo II, Julio de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

PRUEBAS ADMITIDAS Y NO DESAHOGADAS, VIOLACIÓN PROCESAL.- (Se transcribe).

Asimismo, es fundado el cuarto concepto de violación en el que el peticionario de amparo esgrime que la autoridad responsable indebidamente declaró desierta la prueba testimonial que ofreció a cago de **********, ********** y **********, toda vez que no presentó directamente a sus testigos, con lo cual infringió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque al ofrecer tal medio probatorio hizo del conocimiento de la autoridad responsable que se encuentra imposibilitado para presentarlos de manera directa.

En efecto, de las constancias de autos aparece que en la audiencia de conciliación, demandada excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el apoderado del impetrante de garantías al ofrecer la prueba testimonial en cuestión, manifestó lo siguiente: “… 2.- LA TESTIMONIAL a cargo de los CC.*., ********** y **********, personas que tienen su domicilio respectivamente en la calle de ********** de esta ciudad, personas a quien solicito sean citadas por conducto del C.A. adscrito a esta H. Junta toda vez que estos saben y les constan los hechos que se mencionan en el escrito inicial de demanda así como las ampliaciones vertidas al mismo, además de que le han manifestado a mi representado que no se presentará a declarar si no son citadas por una autoridad como es el caso y que medie citatorio previo para poder solicitar permiso a sus respectivas fuentes de trabajo, lo solicitado es en términos de lo previsto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, además de que los testigos prestaron sus servicios para la persona moral demandada y saben y les consta el origen del presente conflicto, purea que se relaciona con la litis planteada en el presente asunto …”. (Foja 34 v. y 35 del expediente laboral).

Con el proceder antes reseñado, es incuestionable que la responsable alteró los términos en que fue ofrecida la testimonial propuesta por el trabajador y trasgredió en su perjuicio las normas reguladoras del procedimiento laboral que rigen el desahogo de la prueba testimonial, ya que basta imponerse de los autos para percatarse de que el apoderado del actor manifestó claramente que “los testigos le han manifestado a mi representado que no se presentarán a declarar si no son citados por una autoridad como es el caso y que medie citatorio previo para poder solicitar permiso a sus respectivas fuentes de trabajo” y de la interpretación de los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo , se desprende que en el juicio laboral el oferente de la prueba testimonial sólo está obligado a indicar el nombre y domicilio de los testigos, confiriéndose en su favor el derecho de solicitar a la Junta que cite a dichos atestes cuando directamente no pueda presentarlos, para lo cual, únicamente debe señalar la causa o motivo justificado de su imposibilidad; en tanto, a las Juntas laborales la ley no le otorga facultad discrecional alguna para no citar a los testigos si existe previa solicitud del interesado, constituyendo en consecuencia, una obligación para el tribunal laboral acordar favorablemente la petición que en tal sentido se realice, citando a los testigos y si fuera necesario, agotar los medios de apremio que la ley pone a su alcance para lograr que las personas concurran a la audiencia en que su presencia es indispensable, conforme a lo previsto por el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, al no haberlo hecho así, la responsable privó al actor de su derecho al desahogo de la prueba testimonial en comento,...

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