Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 400/2010)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha13 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 935/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO NÚMEROS 284/1994, 535/1995, 494/1997, 159/2000 Y 34/2005))
Número de expediente400/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 55/99

CONTRADICCIÓN DE TESIS 400/2010.

Suscitada ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER tribunal colegiado DEL MISMO CIRCUITO Y RESIDENCIA.



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de abril de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio ********** recibido el diez de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, los dos primeros Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., siendo Presidente el primero de los nombrados; y el tercero, S. en Funciones de Magistrado denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el amparo directo **********, contra el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito al fallar los amparos directos ********** que dieron origen a la jurisprudencia III.1°.T.J/64, consultable en la página 1169 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Novena Época, J. de 2005, de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCICIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE CUANDO EXISTE VARIACIÓN EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO.” (fojas 1 a 3 del toca).


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


“C. PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PRESENTE.

**********, los dos primeros Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, siendo Presidente el primero de los nombrados, con sede en Guadalajara, J., y el último como S. en Funciones de Magistrado hasta el día quince de octubre del presente año, en cumplimiento al Acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil diez, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, adjuntamos al presente cuarenta y cuatro fojas útiles, un legajo de copias certificadas relativas a la resolución dictada en el juicio de amparo **********, promovido por **********; asimismo, denunciamos la posible contradicción de tesis advertida, ello en base al criterio siguiente:

Este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de garantías, sostuvo sustancialmente que, si bien es cierto, que en términos del artículo 517 fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de los trabajadores para demandar la rescisión de su contrato de trabajo por causa o causas imputables al patrón, prescriben en un mes que debe computarse a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa o causas de la separación; también es verdad, que este Tribunal Colegiado considera, que cuando la causa o causas imputables al patrón se hayan repetido en el transcurso del tiempo, no debe tomarse como punto de partida para la prescripción la fecha en que acontecieron por vez primera sino la última que se invoque.

Apoyando lo anterior, se invocó la Jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra visible en la página 63, Tomo 163-168 Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice:

PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO DE LA, TRATÁNDOSE DE RESCISIÓN POR CAUSA O CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. La acción de los trabajadores para demandar la rescisión de su contrato de trabajo por causa o causas imputables al patrón, prescriben en un mes que debe computarse a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa o causas de la separación; de tal manera que cuando la causa o causas imputables al patrón se hayan repetido en el transcurso del tiempo, no debe tomarse como punto de partida para la prescripción la fecha en que acontecieron por vez primera sino la última que se invoque.’

Así en cumplimiento al artículo 197 A, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito denuncia la posible contradicción de criterios, ya que conforme a los argumentos expuestos en la ejecutoria emitida en el juicio de amparo **********, no se comparte el criterio sustentado en la Jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se encuentra visible en la página 1169, Tomo XXII, J. de 2005, Novena Época, del rubro y texto:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE CUANDO EXISTE VARIACIÓN EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Cuando hay variación en las condiciones bajo las cuales se desempeña el trabajo, que se verifica por una sola vez para regir en lo futuro la relación laboral existente, verbigracia, reducción del salario, modificación de la jornada, cambio del lugar de prestación de servicios, del puesto o categoría, del día de descanso semanal, etcétera, aunque sus efectos se prolongan con posterioridad al cambio efectuado, tales efectos no son los que marcan el inicio del término de la prescripción de la acción rescisoria generada por tales motivos, sino que, el cómputo de la prescripción comienza a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la variación de las condiciones de trabajo.’

En esas condiciones, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis que se advierte para que tenga a bien decidir cuál criterio debe prevalecer, sin que obste la circunstancia de que este Colegiado, no haya emitido criterio jurisprudencial.

[…]”


SEGUNDO. Por oficio de once de noviembre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada, por considerar que el tema corresponde a su competencia (foja 56 del toca).


TERCERO. En acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diez, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 400/2010, con motivo de la denuncia de referencia; asimismo, solicitó, al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copias certificadas de la ejecutorias que se denuncian como opositoras, los disquetes que las contuvieran, así como de los escritos de las demandas de amparo que les dieron origen (foja 57 del toca).


CUARTO. Una vez integrado el expediente, por auto de cuatro de enero de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que a ésta corresponde la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer si lo estimaba conveniente; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales (foja 404 del toca).


QUINTO. De la certificación de siete de enero de dos mil once se desprende que el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República transcurrió del diez de enero al veintiuno de febrero de dos mil once (foja 409 del toca) y de los autos se advierte que dicho Agente formuló pedimento mediante oficio DGC/DCC/179/2010 recibido en este Alto Tribunal el veintiuno de febrero del año en curso en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es aquel que establece que el punto inicial para realizar el cómputo de la prescripción regulada en la fracción II, del numeral 517 de la Ley Federal del Trabajo, por concepto de reducción del salario, se actualiza en el momento en que el trabajador recibe su salario disminuido por vez primera (fojas 412 a 428 del toca).



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de tesis denunciada, corresponde a la materia laboral, que es de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon **********, los dos primeros Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., siendo Presidente el primero de los nombrados, y el tercero, S. en Funciones de Magistrado, del que proviene uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 del Pleno de...

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