Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 839/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1000/2013 (CUADERNO AUXILIAR 221/2015)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 317/2015))
Número de expediente839/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 839/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 839/2016

DERIVADO DEl expediente varios **********

recurrentes: ********** Y **********




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de octubre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 839/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron la remisión de los autos para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, derivado del juicio de amparo indirecto número **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


SEGUNDO. Por auto de doce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidió formar el expediente relativo y registrarlo como Varios número **********, y en el mismo acuerdo, desechó por notoriamente improcedente la petición formulada, toda vez que el amparo en revisión ********** cuya atracción se pidió, fue fallado por resolución de tres de marzo de dos mil dieciséis, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; aunado a que el solicitante carece de legitimación para solicitar que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


“…Con el original del escrito del promovente señalado en la cuenta, fórmese y regístrese con el número ********** los expedientes impreso y electrónico correspondientes al expediente varios respectivo. Ahora bien, de la lectura del escrito citado en la cuenta, se advierte, que el promovente señalado al rubro, solicita ante este Alto Tribunal: ‘…ordenar la remisión de los autos del expediente en que actuó, para su radicación de los mismos ante su presencia judicial Honorables Ministros de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación su digno cargo, por así proceder en Ley, por ser la autoridad competente para conocer del recurso de revisión que hice valer, versus la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, dictada por la Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región con residencia en Acapulco, G., en el cuaderno auxiliar **********, derivado del juicio de amparo ********** promovido por el suscrito…’ Ante ello, de su análisis se advierte que el promovente solicita que este Alto Tribunal, ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, en el cuaderno auxiliar número ********** de su índice, derivado del juicio de amparo indirecto número **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; sin embargo, de la información obtenida del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal, se obtiene que mediante sesión de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó sobreseer en el juicio y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, el diecinueve de junio de dos mil quince, en el cuaderno auxiliar ********** de su índice, derivado del juicio de amparo **********, promovido por ********** y **********; en consecuencia, es de concluirse que dicha solicitud debe desecharse por notoriamente improcedente, dado que el amparo en revisión cuya facultad de atracción solicita, ya fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; aunado a que el solicitante carece de legitimación para solicitar que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión materia del presente asunto. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: --- I. Se desecha por notoriamente improcedente la facultad de atracción que solicita Germán Zaragoza Luna. (…)”.


TERCERO. En contra del acuerdo anterior, **********, quien se ostenta como representante legal de los menores de edad **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, hijos de su hermana **********, por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación, mismo que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, registrándolo con el número 839/2016, en el que además ordenó remitirlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para que se dictara el trámite que procediera.


CUARTO. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el asunto y acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del mismo y se devolviera al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el doce de abril de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que legitima a cualquiera de las partes del juicio de amparo.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, quien se ostenta como representante legal de los menores de edad **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, hijos de su hermana **********, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que promovió dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis (foja 9 del expediente Varios **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintitrés al miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (foja 3 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. Agravio. La parte recurrente expresa el agravio siguiente:


Que con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, vengo a promover el recurso de reclamación por ministerio de ley, por ser necesario agotarlo, para preparar el recurso correspondiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos, procedente toda vez que nuestra Nación Mexicana forma parte de los tratados internacionales es parte (sic), por tratarse el presente asunto que nos ocupa, contra actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, de dichos menores en comento, dado que los actos que se reclaman afectan materialmente sus derechos sustantivos de sus alimentos, en su más amplia expresión, y tutelados por el artículo cuarto constitucional, 107, fracción IV, segundo párrafo y 107, fracción...

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