Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2462/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha17 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 355/2014))
Número de expediente2462/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2462/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2462/2014

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: M.C. CASTILLO ADAME


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce, ante la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra la sentencia de diez de febrero de dos mil catorce, dictada por esa Sala, en el juicio de nulidad ********** en la cual los puntos resolutivos fueron los siguientes:


  1. Ha quedado configurada la negativa ficta impugnada.

  2. La parte actora NO PROBÓ su acción; en consecuencia,

  3. Se reconoce la validez de la resolución negativa ficta impugnada, misma que ha quedado descrita en el resultando primero de este fallo.

  4. N. personalmente a la parte actora y mediante oficio a la autoridad demandada.



  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, inciso a), y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado a la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil catorce, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, ordenó su registro con el número **********; y seguidos los trámites legales correspondientes, el dos de mayo siguiente (fojas 30 a 119), dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. CUARTO. En contra de dicha resolución, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, cuya P., en proveído de dos de junio de dos mil catorce (foja 138), ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. QUINTO. Por auto de once junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice y lo registró con el número 2462/2014; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M.; dispuso su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo ordenó notificar a la autoridad responsable, a la señalada como tercero interesada y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del recurso, ordenó hacer el registro correspondiente; y, en su oportunidad, remitir el asunto a su ponencia.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la Procuraduría General de la República se abstuvo de formular pedimento.


  1. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia de su especialidad.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa personalmente por medio de su autorizada el jueves quince de mayo de dos mil catorce (foja 123 del expediente de amparo) y surtió efectos el viernes dieciséis, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diecinueve al treinta de mayo de dos mil catorce, debiendo descontar en el cómputo respectivo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo por ser sábados y domingos en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General Plenario 18/2013. Luego, si el recurso se presentó el treinta de mayo del año en cita, se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpone el autorizado del quejoso, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a quien el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito le reconoció dicho carácter en el auto admisorio de la demanda de diecinueve de marzo de dos mil catorce. Y lo interpone en contra de la sentencia que negó el amparo y la protección de la Justicia Federal impetrados.


  1. CUARTO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por el recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; precisó los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte...

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