Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2042/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2042/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 457/2014))
Fecha02 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2042/2015

Amparo directo en revisión 2042/2015

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

colaboró: N.C. VELÁZQUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2042/2015, promovido contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2015, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 457/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar la procedencia del citado recurso. De resultar procedente, delimitar su materia, y, en su caso, examinar los agravios expresados.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información acreditada en el expediente, consta que aproximadamente a las 23:30 horas del 7 de febrero de 2011, ********** —en adelante el “quejoso” y/o “recurrente”—, ejecutó actos tendentes a privar de la vida a la víctima, habiéndose allegado de un arma de fuego, ya que apuntó con ese instrumento al cuerpo del ofendido y lo accionó en una ocasión provocándole lesiones en la mejilla izquierda.

  1. Por esos hechos, el agente del Ministerio Público inició la averiguación previa, la que consignó sin detenido ante el Juez Sexagésimo Segundo de Paz Penal en el Distrito Federal, el cual lo radicó bajo el proceso penal 59/2012 y libró orden de aprehensión el 8 de agosto de 2011.


  1. Una vez cumplimentada la orden de aprehensión y seguido el trámite del proceso penal, el 3 de junio de 2014, dictó sentencia absolutoria en favor del quejoso al considerar que no se encontraba acreditado el delito en estudio.


  1. Inconforme con esa determinación, el fiscal investigador interpuso recurso de apelación que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 893/2014, en el cual, el 3 de septiembre de 2014, dictó la resolución en la que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al quejoso por la comisión del ilícito antes mencionado a la pena de 6 años 8 meses de prisión.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 14 de octubre de 2014, el sentenciado promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del citado tribunal, mismo que fue presentado ante la propia Sala de apelación.


  1. El 22 de octubre de 2014, el Magistrado P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 457/2014. El 12 de marzo de 2015, dictó sentencia en la que negó al quejoso la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el 16 de abril de 2015, el recurrente interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de 22 de abril de 2015, el P. de esta Suprema Corte remitió el escrito de revisión al tribunal colegiado del conocimiento, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo. El tribunal colegiado, a su vez, remitió esta Corte las constancias relativas.


  1. El P. de la Suprema Corte, por acuerdo de 11 de mayo de 2015, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 2042/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de la admisión a las partes.

  1. Por último, el 19 de junio de 2015, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. El presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue presentada el 14 de octubre de 2014, así -en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto que publicó la nueva ley- esta es la aplicable.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. Por tratarse de un presupuesto procesal de estudio preferente y oficioso, es necesario corroborar que la interposición del recurso haya sido oportuna.



  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo1, el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días, ante el órgano que haya dictado la resolución recurrida. Dicho plazo, en términos del numeral 31, fracción II, de la misma ley2, contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó la notificación de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno3.


  1. La sentencia se notificó por lista el 25 de marzo de 20154 y surtió sus efectos el 26 de marzo de 2015. En consecuencia, el plazo de diez días para impugnar el fallo constitucional transcurrió del 27 de marzo al 14 de abril de 2015. Dentro del conteo, se omiten los días 28 y 29 de marzo y 1, 2, 3, 4, 5, 11 y 12 de abril porque fueron inhábiles.


  1. Las constancias evidencian que la parte disidente interpuso el recurso el 16 de abril de 20155 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, cuando ya había concluido el plazo otorgado por la ley para su interposición, la cual, incluso, debió presentarse, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ante el tribunal colegiado del conocimiento.


  1. Al no haberse ordenado expresamente por parte del tribunal colegiado de conocimiento que la sentencia recaída en el juicio de amparo directo interpuesto por el quejoso le fuera notificada personalmente, debe estimarse que éste supo que la resolución fue emitida desde la fecha de la notificación por lista, lo que justifica que el plazo para la interposición del recurso contara a partir de que ésta surtiera efectos. La notificación mantiene su fuerza legal hasta en tanto no sea declarada nula en el...

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