Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5621/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 74/2016))
Número de expediente5621/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 5621/2016



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5621/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.



Vo.Bo.



VISTOS Y RESULTANDO



Cotejó:



PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Parte actora

**********

Apoderado

**********

Demandado

Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria.

Resolución reclamada

La contenida en el oficio número **********, a través de la cual se le impuso un crédito fiscal por **********, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, actualización, multas y recargos.

Tribunal

Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

Resolución

8 diciembre 2015.

Sentido

Se reconoce la validez de la resolución impugnada.



SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa

**********

Fecha de presentación

10 febrero 2016.

Tercero interesado

Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria.

Autoridad responsable

Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto

reclamado

La resolución de ocho de diciembre de dos mil quince.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Admisión

19 febrero 2016.

Juicio de amparo

**********.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión

30 agosto 2016.

Sentido

Se negó el amparo.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Admisión y turno

4 octubre 2016.

Número de toca

5621/2016.

Motivo de la admisión

Inconstitucionalidad del artículo 46, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

Ponente

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

27 octubre 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista.


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista el lunes cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes seis de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del miércoles siete al viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los días sábados diez y diecisiete, domingos once y dieciocho, y viernes dieciséis, todos de septiembre del dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como catorce y quince de septiembre, de conformidad con la circular 24/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.



  1. Si el escrito de agravios se presentó el martes veinte de septiembre de dos mil dieciséis, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el escrito de agravios fue firmado por **********, representante de la empresa quejosa.


TERCERO. Antecedentes.


3 noviembre 2014

El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte emitió la revisión de gabinete a la empresa quejosa, con el objeto de comprobar el total del Impuesto sobre la Renta retenido por concepto de salarios, sueldos, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleo, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

24 febrero 2015

El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte determinó un crédito fiscal a cargo de la empresa quejosa por la cantidad de **********, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, actualización, multas y recargos.

12 mayo 2015

Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de nulidad, en el cual la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la validez de la resolución recurrida.

10 febrero 2016

La empresa actora promovió juicio de amparo directo en el que esencialmente planteó lo siguiente:

  • En la sentencia reclamada no se tomaron en cuenta los hechos expresados tanto en la demanda como en su ampliación, ya que la Sala responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo debido a que ésta revirtió la carga de la prueba a la empresa quejosa respecto a un hecho negativo, máxime que dicha carga correspondía a la autoridad demandada.

  • La responsable le dio validez al citatorio y acta de notificación del inicio del procedimiento de fiscalización por la simple razón de que ********** manifestó ser la Contadora de la empresa quejosa.

  • Manifestó que la sentencia reclamada es inconstitucional, debido a que en la determinación del crédito fiscal se concluyó que la revisión de gabinete le había sido legalmente notificada, y que la empresa quejosa fue quien no aportó los elementos para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

  • La autoridad demandada se basó en una declaración informativa múltiple, la cual no valoró debidamente, pues lo que básicamente se le imputó fue el no haber enterado las retenciones efectuadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta, máxime que en dicha declaración no puede conocerse el incumplimiento de las obligaciones fiscales, cuestión que fue inobservada por la Sala responsable, violando así los artículos 14 y 16 constitucionales.

  • Finalmente adujo que la aplicación del artículo 46, fracción I del Código Fiscal de la Federación era inconstitucional, pues por una parte la Sala responsable tomó como confesión expresa un hecho que no era propio de la empresa quejosa, con el cual no era dable acreditar la legal notificación del inicio de las facultades de comprobación de la autoridad, y por otra porque de igual forma consideró como confesión lo manifestado en la declaración informativa múltiple correspondiente al ejercicio 2013, situaciones que hacen que la sentencia reclamada sea violatoria de lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución Federal, así como del artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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