Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5621/2016)
Sentido del fallo | 22/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 22 Marzo 2017 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 74/2016)) |
Número de expediente | 5621/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
A. directo en revisión 5621/2016
aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5621/2016
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
MINISTRa M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Vo.Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Parte actora |
********** |
Apoderado |
********** |
Demandado |
Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria. |
Resolución reclamada |
La contenida en el oficio número **********, a través de la cual se le impuso un crédito fiscal por **********, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, actualización, multas y recargos. |
Tribunal |
Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
Expediente |
**********. |
Resolución |
8 diciembre 2015. |
Sentido |
Se reconoce la validez de la resolución impugnada. |
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa |
********** |
Fecha de presentación |
10 febrero 2016. |
Tercero interesado |
Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria. |
Autoridad responsable |
Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
Acto reclamado |
La resolución de ocho de diciembre de dos mil quince. |
Tribunal Colegiado |
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. |
Admisión |
19 febrero 2016. |
Juicio de amparo |
**********. |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión |
30 agosto 2016. |
Sentido |
Se negó el amparo. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
********** |
Lugar de presentación |
Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. |
Admisión y turno |
4 octubre 2016. |
Número de toca |
5621/2016. |
Motivo de la admisión |
Inconstitucionalidad del artículo 46, fracción I del Código Fiscal de la Federación. |
Ponente |
Ministra M.B.L.R.. |
Avocamiento |
27 octubre 2016. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
-
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.
-
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;
-
Artículo 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;
-
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;
-
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
-
La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista.
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La sentencia recurrida se notificó por lista el lunes cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
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Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes seis de septiembre de dos mil dieciséis.
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El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del miércoles siete al viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
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Deben descontarse los días sábados diez y diecisiete, domingos once y dieciocho, y viernes dieciséis, todos de septiembre del dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como catorce y quince de septiembre, de conformidad con la circular 24/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.
-
Si el escrito de agravios se presentó el martes veinte de septiembre de dos mil dieciséis, resulta oportuna su promoción.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el escrito de agravios fue firmado por **********, representante de la empresa quejosa.
TERCERO. Antecedentes.
3 noviembre 2014 |
El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte emitió la revisión de gabinete a la empresa quejosa, con el objeto de comprobar el total del Impuesto sobre la Renta retenido por concepto de salarios, sueldos, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleo, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. |
24 febrero 2015 |
El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte determinó un crédito fiscal a cargo de la empresa quejosa por la cantidad de **********, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, actualización, multas y recargos. |
12 mayo 2015 |
Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de nulidad, en el cual la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la validez de la resolución recurrida. |
10 febrero 2016 |
La empresa actora promovió juicio de amparo directo en el que esencialmente planteó lo siguiente:
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