Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3801/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 105/2017))
Número de expediente3801/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3801/2017.


QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al A. Directo en Revisión 3801/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en sesión de once de mayo de dos mil diecisiete, al resolver el A. Directo **********; y,



R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El ocho de julio de dos mil tres, **********, le informó a los policías que se presentaron en su domicilio, en la colonia **********, de la ciudad de Tijuana, Baja California, que la noche del cinco de julio anterior, su hermano **********, le dijo “ya matamos a **********, le dimos dos disparos en la cabeza y lo dejamos tirado cerca de Rosarito”; que a ********** lo podían localizar en el domicilio de su hermana **********, ubicado en el fraccionamiento Colinas de Agua Caliente, en la misma ciudad; precisándoles que tenía un vehículo compacto de cuatro puertas, blanco, modelo reciente y portaba un arma tipo escuadra, plateada.


Montaron un operativo en las inmediaciones del citado fraccionamiento y aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, sobre la calle M., ubicaron un auto que coincidía con las características señaladas, y su conductor tenía la media filiación que les describieron; al abordarlo, dijo llamarse **********, y al notarlo nervioso, le efectuaron una revisión precautoria y le encontraron un arma tipo escuadra colt, calibre .38 súper, plateada, con ocho tiros útiles.


2). Se ejerció acción penal y conoció de la consignación el Juzgado Octavo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, donde se registró como Causa Penal **********; y el diez de julio de dos mil tres, el inculpado, con asistencia de la defensora de oficio, rindió su declaración preparatoria en la que ratificó su deposado ministerial, en el que negó los hechos.


El veintiocho de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia en la que se consideró a **********, como penalmente responsable del delito de Homicidio calificado, por el que se le impusieron, entre otras penas, ********** años de prisión.


3). Inconformes con la resolución, el sentenciado y su defensor oficial, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de cinco de septiembre del dos mil ocho, confirmó el fallo impugnado.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el siete de diciembre de dos mil dieciséis,2 promovió demanda de amparo directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 14, 16, 19, y 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 se narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., en auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, lo registró con el número **********, y dio intervención al Ministerio Público de la Federación. Luego, en sesión de once de mayo posterior,4 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le concedió al quejoso el A. y Protección de la Justicia Federal.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado, el ocho de junio del mismo año, interpuso recurso de revisión;5 el cual, en auto de Presidencia del día siguiente, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde se recibió el trece de junio de dos mil diecisiete.


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de dieciséis de junio del mismo año,6 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3801/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de doce de julio siguiente,7 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por medio de lista, el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete;8 por lo cual, surtió efectos el veintinueve de mayo siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de A..

Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del treinta de mayo al doce de junio de dos mil diecisiete, sin contar el veintisiete y veintiocho de mayo, y tres, cuatro, diez y once de junio, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de A..


Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el ocho de junio, ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios que expresó el recurrente:


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso señaló con ese carácter:


Primero. El acto reclamado vulneró el principio de fundamentación y motivación que se consagra en el primer párrafo, del artículo 16 constitucional; pues no obstante que se invocaron los preceptos legales aplicables a la valoración de las pruebas; no se individualizaron aquéllas con las que se tuvieron por comprobados cada uno de los elementos del delito.


Ello, porque si bien la Sala responsable invocó los artículos del Código de Procedimientos Penales vigente en la época de los hechos, a fin de conceder el valor probatorio correspondiente a la mayoría de los medios de prueba enlistados y transcritos; también era cierto que no todos resultaban aptos y eficaces para tener por comprobados todos los elementos constitutivos del delito.


Segundo. La sentencia reclamada se basó en pruebas que se obtuvieron en contravención a las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen el derecho fundamental a la libertad personal, y tuteladas en el párrafo quinto, artículo 16 constitucional, en su texto anterior a las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, así como en el numeral 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Ello, porque derivaron de su detención ilegal, al actualizarse el supuesto de flagrancia equiparada; figura jurídica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el A. Directo en Revisión 991/2012, declaró inconstitucional; criterio del que surgió la tesis de rubro: “FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008”.


Contrario a lo estimado por la Sala responsable, las declaraciones ministeriales de su hermano **********, y la esposa de éste **********, de siete de julio de dos mil tres, no debieron ser consideradas, pues no existía fundamento legal que motivara sus comparecencias; y la posterior entrevista que les hicieron los elementos de la policía ministerial, constituían contraindicios que reforzaban su retractación ante la autoridad judicial, en el sentido que fueron privados de su libertad en su domicilio, previo a sus declaraciones ministeriales, además de haber sido objeto de coacción física y moral por parte de los investigadores.

El ocho de julio de dos mil tres, fue privado de su libertad sin que hubiera flagrancia o caso urgente, previstos en el artículo 16 constitucional; y por ende, su detención fue inconstitucional e inconvencional.


Tercero. La sentencia reclamada vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que el resultado del dictamen en materia de balística comparativa, le resultó favorable sobre la forma de participación en los delitos imputados; lo que no tomó en consideración la Sala responsable, pues el Ministerio Público, de manera dolosa...

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