Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 63/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 369/2016))
Número de expediente1248/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO EN REVISIÓN 1248/2016

QUEJOSo Y RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ RAMOS



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de 2017.


Visto bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo en revisión 1248/2016, interpuesto por Miguel Ángel Juárez Ramos, por conducto de su autorizado.



  1. Antecedentes


Cotejó:


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. Mediante escrito de veinticinco de febrero de 2010, **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Almacenadora General, S.A., Organización Auxiliar de Crédito, formuló querella en contra de los señores Miguel Ángel Juárez Ramos, **********, ********** y **********, por actos cometidos en perjuicio de su representada, los cuales estimó constitutivos del delito especial previsto en el artículo 100, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC).1


Una vez integrada la averiguación previa, la agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa 04 de Delitos Financieros ejerció acción penal en contra de Miguel Ángel Juárez Ramos, **********, ********** y **********, solicitando se emitieran las órdenes de aprehensión correspondientes.2


Por acuerdo de dos de diciembre de 2010, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, determinó negar la orden de aprehensión solicitada y devolver la causa a la autoridad ministerial consignadora.3


Posteriormente, mediante pliego de consignación de treinta de mayo de 2011, la autoridad ministerial ejerció nuevamente acción penal sin detenido y solicitó orden de aprehensión únicamente en contra de Miguel Ángel Juárez Ramos, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 100, fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. 4 Por acuerdo de tres de junio de 2011 se tuvo por recibido dicho pliego y se radicó la causa **********. 5


Por resolución de dieciséis de junio siguiente, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa ordenó la aprehensión de Miguel Ángel Juárez Ramos. Seguidos los trámites correspondientes, el diecisiete de enero de 2013 el juez dictó auto de formal prisión en contra de Miguel Ángel Juárez Ramos por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 100, fracción I, de la LGOAAC, por el que ejerció acción penal la representación social.6


El veintiséis de marzo del mismo año, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito determinó modificar la anterior resolución al resolver el toca penal **********, derivado del recurso de apelación interpuesto por el indiciado y su defensa. Dicha modificación consistió en considerar al inculpado como probable responsable en la comisión del ilícito previsto en el artículo 100, fracción II, de la LGOAAC y no en la fracción I como lo hizo el órgano de primera instancia.7


  1. Incidente no especificado tendiente a obtener el sobreseimiento de la causa penal **********. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de 2015 ante el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, la defensa del encausado promovió un incidente no especificado tendiente a obtener el sobreseimiento de la causa penal **********.8


En su escrito la defensa argumentó que la publicación del artículo vigésimo octavo de las disposiciones transitorias de la LGOAAC derogó tácitamente el artículo 100, fracción II, que se encontraba vigente hasta el día diez de enero de dos mil catorce, siendo este el tipo penal por el que se seguía el proceso penal en contra de Miguel Ángel Juárez Ramos. En este sentido, estimó que en el caso debía operar la extinción de la acción penal, pues el nuevo tipo penal previsto en la fracción II del artículo 100 de la LGOAAC preveía conductas típicas distintas a su antecesor, que no pueden ser aplicable al imputado.


Asimismo, impugnó la constitucionalidad de la fracción X del artículo trigésimo de las disposiciones transitorias de la LGOAAC, toda vez que en su opinión dicho precepto transgrede los principios de exacta aplicación de la ley penal y la no retroactividad de la ley penal el perjuicio del inculpado. Ello, al ordenar la aplicación de artículos de la ley ordinaria que fueron derogados con la entrada en vigor de las reformas. En consecuencia, solicitó el sobreseimiento de la causa.


En proveído de veinticinco de marzo del mismo año, el Juez del conocimiento se reservó resolver sobre lo solicitado hasta que se resolviera el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********9. Una vez resuelto el recurso de revisión (en el sentido de sobreseer el juicio de amparo) por acuerdo de dos de julio de 2015, el juzgador admitió el incidente promovido y dio vista a las partes por tres días para que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes, respecto a la recepción de una prueba testimonial.10


Seguidos los trámites correspondientes, mediante resolución incidental de seis de agosto de 2015, el Juez Décimo de Distrito en el estado de Sinaloa, con sede en Mazatlán, declaró infundado el incidente no especificado de sobreseimiento de la causa penal **********, promovido por la defensa del procesado.11 Lo anterior, toda vez que a consideración del juez las conductas descritas en ambos preceptos tienen una regulación idéntica, por lo que han tenido continuidad en cuanto al carácter delictivo. En consecuencia, estimó que la responsabilidad penal del procesado no se había extinguido, por lo que era infundado el incidente no especificado.


Finalmente, refirió que no realizaría mayor pronunciamiento respecto al argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo trigésimo transitorio, pues la litis del incidente no se centraba en la constitucionalidad del artículo 100, fracción II de la LGOAAC, sino en determinar si dicho numeral fue derogado o reformado, aunado a que no se advertía alguna inconstitucionalidad por la cual debiera ser inaplicado.


  1. Toca penal **********. En contra de la anterior resolución, el inculpado y su defensor interpusieron recurso de apelación. Del citado recurso conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, quien, mediante sentencia de veintiocho de septiembre de 2015, determinó confirmar el fallo recurrido.12


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo indirecto **********. Inconforme con la anterior determinación, Miguel Ángel Juárez Ramos promovió juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado el veinte de octubre de 2015 por conducto de su defensor particular. En su demanda señaló como actos reclamados la sentencia de veintiocho de septiembre de 2015 y su ejecución, actos atribuidos al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Secundo Circuito y al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa13.



Por acuerdo de veintiuno de octubre de 2015, el Secretario del Primer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito encargado de despacho requirió al promovente a fin de que aclarara su escrito inicial de demanda y manifestara si era su deseo señalar como autoridades responsables a aquellas que intervinieron en el proceso legislativo que dio origen al artículo transitorio que impugnó en uno de sus conceptos de violación.14


En atención a lo anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, el quejoso precisó que sí era su deseo señalar como autoridades responsables a aquellas que intervinieron en el proceso legislativo que dio origen al artículo transitorio impugnado. En este sentido señaló como autoridades responsables al Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación.15


Mediante proveído de veintinueve de octubre de 2015, el Magistrado del Tribunal Unitario de mérito determinó que el quejoso no había dado cabal cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 108 de la Ley de amparo vigente. Ello, pues no señaló si los actos que demandaba del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, eran por vicios propios y en qué consistían estos. Por esta razón, requirió nuevamente al promovente para que subsanara dichas deficiencias.16


Por escrito presentado el cinco de noviembre siguiente, el promovente realizó una serie de manifestaciones encaminadas a dar cumplimiento al anterior requerimiento. Posteriormente, por auto de nueve de noviembre del mismo año, el Magistrado del referido Tribunal Unitario tuvo por no señalados al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación como autoridades responsables, en virtud de que el quejoso no refirió los vicios concretos que les fueron atribuidos.17


Una vez agotados los trámites respectivos, mediante sentencia emitida el veintiséis de mayo de 2016, el magistrado del Primer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito determinó negar...

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