Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1011/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 491/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 495/2016))
Número de expediente1011/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1011/2017 [7]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1011/2017.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1011/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se cumple con ninguno de los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión, pues de la relación de antecedentes efectuada se obtiene que en la demanda de amparo no existió planteamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general, tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que en la sentencia recurrida no pudo existir omisión de estudiar alguno de esos aspectos.


Ahora, si bien el recurrente aduce que el medio de impugnación es procedente en la medida que plantea la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley Agraria, que le fue aplicado por primera vez en la sentencia cuya revisión pretende, para determinar en su perjuicio que la reconvención en el juicio agrario no puede tener más alcance que para el actor, sin que puedan ser llamadas por virtud de la reconvención más personas que aquél.

Además pretende evidenciar que el artículo 27 de la Constitución Federal no prohíbe la división parcelaria, ni la Ley Agraria la partición de la parcela, por lo que estima que el Tribunal Colegiado, veladamente, hizo una interpretación directa al artículo 27 Constitucional, escudándose en criterios sustentados en dos mil uno, previos a la reforma constitucional de dos mil once, y pretendiendo dar contenido al precepto constitucional mediante preceptos secundarios, buscando soportar el criterio que volvió nugatorios sus derechos humanos y las garantías consagradas para su protección.

Lo cierto es que, el asunto carece de importancia y trascendencia, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de inconstitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 10, fracción IX, Constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que la sentencia recurrida no desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.

Lo anterior, toda vez que sobre el tema a resolver, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha emitido los siguientes criterios jurisprudenciales:

"RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO PUEDE ENDEREZARSE CONTRA EL ACTOR".7

"PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR".8



En este contexto, resulta que no genera perjuicio alguno al ahora inconforme el hecho de que el estudio en la sentencia de amparo sujeta a revisión se hubiese efectuado a la luz de la jurisprudencia emitida antes de la reforma constitucional sobre derechos humanos, dado que esta Segunda Sala ha dejado precisado que tales criterios no se tornan obsoletos, por el contrario, siguen vigentes y son obligatorios. Así deriva de la jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.), intitulada: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA".9


De ahí que lo procedente sea desechar el recurso de revisión, al no cumplir con ninguno de los requisitos necesarios para actualizar su procedencia.


Sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierta causa alguna que de motivo a la suplencia de la queja.


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión ********** en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne ninguno de los requisitos para la procedencia del ampro directo en revisión, y tampoco se advierte causa alguna que de motivo a la suplencia de la queja deficiente.


Sin que sea obstáculo para resolver lo anterior, que por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues ese proveído no es definitivo, siendo aplicables las jurisprudencias de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN"10 y "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO"11.


RESUELVE


ÚNICO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), Javier Laynez Potisek, J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I.A. la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.



Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.


PONENTE



MINISTRO A.P.D..



EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA






LIC. M.E.P.Á..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,...

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