Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4020/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 44/2017 RELACIONADO CON EL D.P. 29/2017))
Número de expediente4020/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4020/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4020/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ

COLABORÓ: D.S. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4020/2017.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete,1 ante el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada el nueve de enero de dos mil diecisiete, en el toca de apelación **********.


  1. El quejoso señaló como Derechos Fundamentales vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecisiete, la admitió2 en el expediente **********, exclusivamente por el sentenciado **********, ya que fue el único que signó la demanda de amparo; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado Órgano Colegiado dictó resolución el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en la que negó la protección constitucional solicitada.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el dos de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, previo desahogo de un requerimiento, el P. del referido Tribunal, ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


  1. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete,5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 4020/2017 y determinó que se turnaría a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.


  1. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó al ahora recurrente por lista el martes veintitrés de mayo de dos mil diecisiete,7 la que surtió efectos el miércoles veinticuatro siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del jueves veinticinco de mayo al miércoles siete de junio de dos mil diecisiete, excluyéndose al ser inhábiles los días veintisiete y veintiocho de mayo, así como tres y cuatro de junio del año en curso, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el dos de junio de dos mil diecisiete,8 su interposición fue oportuna, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legítima, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.9


  1. TERCERO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los antecedentes del caso.


  1. Aspectos fácticos


  1. Los hechos delictivos ocurrieron el trece de febrero de dos mil quince, sobre las diecisiete horas, en el camino **********, en el municipio **********, lugar en el que el quejoso se encontraba junto con otras personas resguardando mercancía de una bodega subterránea, para tal efecto portaba un arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.


  1. Motivo por el cual, los policías integrantes de la Fuerza Única Estatal, al realizar un patrullaje, fueron alertados, por lo que, al haberse trasladado al lugar de los hechos, detuvieron al quejoso **********, quien pretendió huir del lugar, pero fue alcanzado y le encontraron un fusil **********, calibre **********.


  1. Proceso penal


  1. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, dictó sentencia en el proceso **********, instruido a ********** y otros, en el que se le condenó a ********** años y ********** meses de prisión y al pago de ********** días multa, equivalentes a la cantidad de ********** pesos moneda nacional, por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción llI, en relación con el numeral 11, inciso d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


  1. El sentenciado, por conducto de su Defensor Público Federal, interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado.


  1. Juicio de amparo directo


  1. En contra de esa determinación, ********** promovió amparo directo, en el que expuso los siguientes conceptos de violación:


  • En los conceptos de violación primero, segundo y tercero, manifestó que las declaraciones ministeriales de ********** y **********, no debieron ser valoradas como pruebas de cargo.

  • Asimismo, en el segundo concepto de violación, adujo que la Responsable no debió determinar que la demora en la puesta a disposición era intrascendente, sino establecer la exclusión de las pruebas obtenidas con motivo de dicha dilación; asimismo, señaló que, en la demora en la puesta a disposición, fue torturado.

  • Además, en el tercer motivo de disenso también adujo que fue torturado; sin embargo, la Responsable estableció que no se actualizó la tortura.

  • En el cuarto disenso argumentó que el hecho de que no estuviera su defensor presente en todas las diligencias, particularmente en la detención y en sede ministerial, tenía como consecuencia la invalidez del procedimiento.

  • En el quinto concepto de violación sostuvo que el elemento relativo a la falta de autorización para portar arma, no quedó debidamente probado, ya que no existe elemento de convicción al respecto, por lo que se transgredió el principio de presunción de inocencia.

  • En el sexto motivo de disenso adujo que la Responsable indebidamente determinó el grado de culpabilidad, pues no motivó ni fundamentó su decisión.


  1. Por ejecutoria de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, negaron el amparo al tenor de las siguientes consideraciones torales:


  • No se vulneraron las formalidades esenciales del proceso, porque el promovente del amparo tuvo conocimiento del inicio de la averiguación previa iniciada en su contra, por haber tenido el carácter de inculpado; compareció a la citada averiguación y tuvo la oportunidad de aportar los medios de convicción que estimó procedentes; además, se le tomó debidamente la declaración preparatoria, se le otorgó la oportunidad de ofrecer pruebas, así como alegar con la presentación de sus conclusiones de inculpabilidad, proceso que fue resuelto por la Autoridad Responsable; asimismo, se aplicaron las leyes expedidas con anterioridad al hecho delictivo, por lo que el Tribunal Colegiado...

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