Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 11/2018))
Número de expediente3296/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2018





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2018

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 3296/2018, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.1


  1. Antecedentes


En el 2015, ********** entabló una relación de noviazgo con la ex esposa de su primo **********. Según lo dicho por las víctimas, ********** lo amenazó en diversas ocasiones diciéndole que si no se separaba de ella, lo iba a matar a él y a toda su familia.2


El 19 de mayo de 2016, ********** acudió al domicilio donde cohabitaban **********, su pareja **********, dos de sus hermanos, así como varios primos y sobrinos. Una vez ahí, agredió con un cuchillo a **********, su sobrina de 11 años, provocándole la muerte. Posteriormente, se abalanzó contra **********, a quien hirió superficialmente. En ese momento, se acercaron ********** y sus hermanos para detenerlo y lo sometieron para evitar que se fugara. Uno de los familiares salió a buscar ayuda, por lo que minutos más tarde llegaron dos policías a la escena y detuvieron al agresor.


Por esos hechos, el Agente del Ministerio Público ejerció acción penal en contra de ********** por considerarlo probable responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado, en agravio de su menor sobrina y tentativa de homicidio calificado en perjuicio de **********. Seguido el proceso correspondiente, el Juez de Primera Instancia condenó al inculpado únicamente por su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado, por haberse realizado con ventaja, toda vez que era superior en fuerza física a la víctima y ésta no estaba armada.


Inconformes, el sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron resueltos por la Sala Penal en el sentido de modificar la resolución de primera instancia, únicamente respecto al pago por daño moral.


En desacuerdo con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo. En su demanda, alegó esencialmente que:


  1. El artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México es inconstitucional,3 toda vez que transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal. Por lo tanto, dicho artículo vulnera lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal.


  1. La Sala responsable vulneró la garantía de legalidad al modificar la sentencia en su perjuicio, debido a que no existieron elementos eficaces e idóneos para probar el delito que se le atribuye. En este sentido, se violó el principio de división de poderes, ya que la autoridad responsable invadió las facultades que le corresponden al Ministerio Público.



  1. La fundamentación y motivación del acto reclamado resulta inadecuada e insuficiente en relación con la valoración de las pruebas. En efecto, el material probatorio es insuficiente para acreditar su responsabilidad en el delito que se le imputa.



  1. El reconocimiento ministerial es ilícito y carece de validez, toda vez que contravienen el principio de presunción de inocencia.



  1. La Sala responsable vulneró su derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia y valoración de pruebas, toda vez que no valoraron las declaraciones en su favor, a pesar de que cumplían con los requisitos establecidos por el Código de Procedimientos Penales vigente. Por otra parte, a las declaraciones en su contra se les otorgó valor probatorio pleno, a pesar de haber sido contradictorias.



  1. No tuvo una defensa adecuada porque su defensor no ofreció pruebas a su favor.


Por razón de turno, conoció del asunto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien admitió y registró la demanda con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, dicho Tribunal resolvió negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  1. El artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México dispone que el Ministerio Público y la autoridad judicial apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas establecidas en el mismo Código, en el capítulo relativo al valor jurídico de las pruebas. Así, resulta evidente que dicho artículo no describe de forma abstracta alguna conducta ni faculta a las autoridades para determinar sanciones o autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón. Por lo tanto, dicho artículo es constitucional, ya que no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


  1. El reconocimiento del quejoso por parte de ********** y ********** es ilegal, toda vez que fue realizado sin la presencia de su defensor. No obstante, lo anterior no es suficiente para conceder el amparo, pues la plena responsabilidad del quejoso se encuentra debidamente acreditada.



  1. Contrario a lo que sostiene el quejoso, la Sala responsable no se extralimitó en la acusación formulada por el Ministerio Público ni vulneró el principio de división de poderes, ya que modificó la sentencia de primera instancia únicamente respecto a la condena de la reparación de daño y el cómputo de la suspensión de derechos políticos.


  1. La Sala responsable valoró correctamente las pruebas, las cuales son suficientes y eficaces para llegar a la plena convicción de la responsabilidad del quejoso en el delito de homicidio calificado.



  1. Contrario a lo que aduce el quejoso, no se vulneró su derecho de defensa adecuada. Esto, debido a que durante el proceso se cumplió con dicha garantía, de conformidad con la doctrina que ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia.



  1. Por último, fue correcta la individualización de la pena impuesta, ya que la autoridad responsable la fundamentó en las normas legales aplicables.


Inconforme con la sentencia que le negó el amparo, ********** interpuso recurso de revisión, en el que esencialmente alegó que: (i) los medios de prueba son insuficientes para acreditar su responsabilidad; (ii) el Tribunal Colegiado no fundamentó y motivó correctamente su decisión; y (iii) se vulneró su derecho de defensa adecuada.





  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,4 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.5 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.6


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.




Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).7 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del...

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