Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1250/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 1249/2016 ))
Número de expediente1219/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y recurrente: MIGUEL SANTIAGO ÁLVAREZ


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: C.D.H.H..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1219/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Miguel Santiago Álvarez, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente laboral **********, emitido por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad (visible a fojas 3 a 33 del juicio de amparo directo **********).

SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** de su índice (visible a fojas 36 y 37 del amparo directo citado).


Previos trámites de ley, el ocho de junio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por la parte quejosa; y, a su vez, dejó sin materia el juicio de amparo adhesivo (visible a fojas 78 a 179 del amparo directo señalado).


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, M.S.Á., interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 4 a 19 del expediente de amparo directo en revisión número **********).


En auto de treinta de junio de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no existía un problema de constitucionalidad (visible a fojas 20 a 22 del amparo directo en revisión referido).


CUARTO. Contra dicha determinación, Miguel Santiago Álvarez, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (visible a fojas 2 a 17 del presente toca).


Por auto de tres de agosto del año en curso, el Ministro P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1219/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.(.visible a fojas 26 y 27 del presente sumario).


En proveído de dieciocho de agosto del año actual, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 34 del presente recurso de reclamación).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal en un asunto de naturaleza laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone, contra un auto dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión.


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el quejoso Miguel Santiago Álvarez, por propio derecho, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles doce de julio de dos mil diecisiete (foja 27 del amparo directo en revisión número **********); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente jueves trece de julio siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes catorce de julio al miércoles dos de agosto de dos mil diecisiete, descontándose los días quince de julio del año actual, por ser sábado; así como los días dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por corresponder al primer periodo vacacional del año dos mil diecisiete de este Alto Tribunal, y, por ende, inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo en relación con los ordinales 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el viernes catorce de julio de dos mil diecisiete (foja 17 vuelta de este expediente), su interposición resulta oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El treinta de junio de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Lo anterior, en virtud de que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo; así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.


SEXTO. Estudio. Es infundado el recurso de reclamación, por lo tanto, debe confirmarse el auto recurrido, atento a las razones siguientes.


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,1 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.

Por su parte, el Acuerdo General número 9/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, Constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

  1. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados...

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