Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3788/2013)

Sentido del fallo08/01/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
Fecha08 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-437/2013))
Número de expediente3788/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3788/2013.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3788/2013.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad **********.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil trece, el Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número **********.


Luego, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo al quejoso.


TERCERO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Luego, mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil trece, el Magistrado en funciones de Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibido el referido recurso y, a efecto de continuar con el trámite correspondiente, requirió al quejoso para que, en el término de tres días, realizara la transcripción a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 88, de la Ley de Amparo; requerimiento que fue desahogado el dieciséis de octubre de dos mil trece.


CUARTO. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil trece, el Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo; los autos del juicio de nulidad de origen, con una carpeta de suspensión y una carpeta de copias certificadas; y, por separado original y copia del escrito de expresión de agravios a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3788/2013, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercera interesada y a la Procuraduría General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 3788/2013; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su momento se turnara a su ponencia, para lo que en derecho procediera.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el lunes veintitrés de septiembre de dos mil trece, surtiendo efectos el martes veinticuatro siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veinticinco de septiembre al martes ocho de octubre de dos mil trece, descontándose los días veintiocho y veintinueve de septiembre; cinco y seis de octubre de dos mil trece, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el ocho de octubre de dos mil trece, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso **********


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. Mediante oficio **********, de fecha cuatro de noviembre de dos mil once, se notificó a **********, quien se desempeñaba como Agente de la Policía Federal Investigadora en funciones de Policía Federal Ministerial, el inicio del procedimiento administrativo de separación **********, instaurado en su contra, con motivo de una queja interpuesta por el Titular de la Agencia Federal de Investigación.

  2. El veintiocho de diciembre de dos mil once, el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, resolvió decretar su separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial y, por ende, del cargo que venía desempeñando, por incumplimiento a los requisitos de permanencia, debido a que resultó no aprobatorio en el proceso de evaluación de control de confianza.

  3. Inconforme, **********promovió juicio de nulidad, del que conoció la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y resolvió, mediante sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

  4. En contra de la resolución anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. La sala responsable omitió valorar, de manera integral, las pruebas exhibidas en el juicio de nulidad y dejó de estudiar exhaustivamente los conceptos de anulación, con lo cual viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y vulnera los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y de debido proceso contenidos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.

  • En la demanda de nulidad se hicieron valer las deficiencias procesales llevadas a cabo durante el procedimiento de separación, ofreciendo para tal efecto diversas pruebas, pero no fueron admitidas, ni solicitadas por la Sala responsable, aun y cuando interpuso el recurso de reclamación.

  • La Sala responsable consideró que no se puede cuestionar el procedimiento de evaluación; no obstante son los resultados lo que se cuestionó, debido a que las personas que lo practican pueden equivocarse; pero no queda medio de defensa alguno para combatir esos resultados, los cuales no tienen base científica certera, sino la apreciación subjetiva de cada evaluador.

  • La autoridad demandada debió probar que cumplía con los estándares internacionales.

  • No se le permitió saber qué pruebas determinaron el resultado, máxime que no se agregan ni se conocen los parámetros de las mediciones.

  • La Sala responsable no observó que la propia normatividad obligaba a la Institución a fortalecer las debilidades del actor, lo cual también argumentó en la demanda de nulidad, aunado a que no otorgó validez a los dictámenes suscritos por los peritos oficiales.


  • Segundo. Las normas que se han aplicado en el caso concreto son inconvencionales.

  • La resolución combatida es un despido colectivo arbitrario, pues aun cuando el actor ha cumplido con todos los requisitos para su permanencia en la Institución, el Consejo de Profesionalización resolvió la separación del encargo, privándolo de su derecho al trabajo de manera injustificada, con lo cual vulneró el Convenio C111 relativo...

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