Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 993/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 917/2015))
Número de expediente993/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 993/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 993/2016


RECURRENTE: ****





MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

ELABORÓ: Fernanda Gómez Balderas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 993/2016, interpuesto por la parte quejosa, ****.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ejecutivo mercantil


Mediante escrito de 13 de mayo de 2014, ****, endosatario en procuración de ****, demandó de **** el pago de: (i) $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.); y (iii) gastos y costas2.


Por sentencia de 1 de junio de 2015, el J. Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México resolvió el expediente ***/2014-2 en el sentido de condenar al demandado al pago de: (i) $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.); y (iii) gastos y costas3.


  1. Juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 22 de junio de 20154, **** promovió juicio de amparo directo en el cual expresó los siguientes argumentos en un único concepto de violación5:


  1. El J. no valoró adecuadamente los medios probatorios aportados que acreditaban las excepciones y defensas opuestas, entre las que destaca la contenida en el artículo 8, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En efecto, se omitió considerar: (i) las pruebas documentales que demostraban los pagos realizados a la cuenta bancaria de la actora, quien las reconoció ante la autoridad; y (ii) la pericial en grafoscopía y documentoscopía que acreditaba la alteración de la fecha de suscripción del pagaré.


Los pagos se desestimaron al considerar que se efectuaron con anterioridad a la suscripción del título de crédito, lo cual es incorrecto, pues la fecha de expedición del documento fue alterada.


  1. El endosatario en procuración no posee facultades otorgadas por el endosatario en propiedad, pues en el título base de la acción consta un endoso a favor de ****, el cual no ha sido cancelado. Además, en el documento no se observa un endoso de aquél en favor de ****.


  1. La condena en costas es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que no se actuó de forma temeraria o de mala fe. En este sentido, la condena en costas es inconstitucional al ser contraria al numeral 17 de la Constitución, del cual se entiende que los tribunales no recibirán remuneración alguna de las partes que intervengan en cualquier clase de negocio judicial, en virtud de que la justicia debe ser expedita, pronta y gratuita.


Por sentencia de 3 de marzo de 2016, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resolvió el juicio de amparo ****/2015 en el sentido de concederlo para el efecto de que la autoridad responsable dictara una nueva sentencia en la cual analizara, incluso oficiosamente, la personalidad de la parte actora tomando en consideración las manifestaciones del demandado al respecto y resolviera con plenitud de jurisdicción lo que correspondiese6. En las consideraciones el órgano colegiado expresó que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la personalidad de la parte actora, por lo cual incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo7.


  1. Cumplimiento de la ejecutoria


Mediante auto de 1 de abril de 2016, el J. Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México dejó sin efectos la resolución de 1 de junio de 20158. Asimismo, por sentencia de 4 de abril de 2016, resolvió en el sentido de declarar procedente la acción intentada por **** y condenar al demandado al pago de: (i) $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.); y (iii) gastos y costas9.


Por proveído de 8 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que en el término de diez días hábiles manifestaran lo que estimasen conducente respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo10.


Mediante escrito de 26 de abril de 2016, la parte quejosa adujo que la sentencia dictada por el J. responsable incumple con la ejecutoria de amparo al incurrir en exceso, en virtud de que: (i) el endoso a favor de **** no fue cancelado y éste debió endosarlo a favor de ****; (ii) el J. no consideró los medios de prueba aportados que acreditaban las excepciones y defensas; y (iii) la condena en gastos y costas es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, dado que no se actualizó alguno de los supuestos del numeral 1084 del Código de Comercio11.


Por acuerdo de 8 de junio de 2016, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ****/2015 debido a que el J. responsable: (i) dejó insubsistente la sentencia reclamada; (ii) al analizar la personalidad de la actora, precisó que el título de crédito no fue transmitido materialmente al endosatario y fue cancelado al contener dos líneas cruzadas, por lo que el pagaré nunca se transmitió; y (iii) condenó al demandado al pago de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) al no acreditar la excepción de pago y debido a que la adición de la fecha de suscripción del título de crédito no beneficiaba a la parte demandada12.


Respecto de los planteamientos del quejoso sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad estimó que no se advertía que la autoridad estudiara cuestiones novedosas que fuesen más allá de lo ordenado en la ejecutoria de amparo; en atención a ello, consideró que el J. no incurrió en exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, indicó que las manifestaciones eran inatendibles dado que se otorgó plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para que resolviese lo conducente13.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2016, el **** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 8 de junio de 2016 que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo ****/2015, en el cual expuso los siguientes agravios destacando que la resolución14:

  1. Interpretó incorrectamente los artículos 18, 23, 26, 29, 38, 40 y 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues el endoso a favor de **** no fue cancelado y éste debió endosarlo en procuración a ****.


  1. Omitió considerar los medios probatorios que acreditan las excepciones y defensas opuestas, especialmente las relativas al pago de la obligación y a la alteración del título de crédito base de la acción.


  1. Es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna al condenar al pago de gastos y costas dado que no se actualizó alguno de los supuestos del numeral 1084 del Código de Comercio. Además, la condena en costas es inconstitucional al ser contraria al numeral 17 de la Constitución, del cual se entiende que los tribunales no recibirán remuneración alguna de las partes que intervengan en cualquier clase de negocio judicial, en virtud de que la justicia debe ser expedita, pronta y gratuita.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 5 de julio de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 993/2016; (ii) turnó el asunto a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala15.


Por proveído de 19 de agosto de 2016, el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al ministro ponente16.


IV.COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

V. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. La resolución recurrida fue dictada el 8, se notificó por lista al quejoso el 917 y surtió efectos el 10, todos de junio de 201618.


En atención a lo anterior, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del 13 de junio de 2016 al 1 de julio de 2016, descontando el 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de junio de 2016, por corresponder a sábados y domingos, al ser días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas...

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