Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1633/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 656/2016))
Número de expediente1633/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1633/2017

RECURRENTE: INSUMOS PARA INVERNADEROS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el diez de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Insumos para Invernaderos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinticinco de septiembre del mismo año1, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5679/2017.


SEGUNDO. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 1633/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y Puntos Primero, inciso b) y Segundo, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente por conducto de su autorizado el lunes dos de octubre de dos mil diecisiete4, diligencia que surtió efectos el martes tres de los citados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia5 para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles cuatro al viernes seis de octubre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se depositó el seis de octubre de dos mil diecisiete6 en la Oficina del Servicio Postal Mexicano en Guadalajara, Jalisco, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


Cobra aplicación en el presente caso la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD”7.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º, fracción I, 6 y 104, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por O.O.C. en su carácter de representante legal de Insumos para Invernaderos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa en el juicio de amparo directo DA. 656/2016, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado por el Presidente de dicho Tribunal el trece de septiembre de dos mil dieciséis8.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Insumos para Invernaderos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó al Servicio de Administración Tributaria la devolución de dinero, por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a marzo de dos mil trece.


  1. El Subadministrador Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, emitió oficio en el que resolvió la aludida solicitud de devolución de impuesto al valor agregado, autorizándola en forma parcial, al considerar que a las erogaciones consignadas en las facturas 1573, 1511, 1496 y 1527, no les resultaba aplicable la tasa del 0%, sino la tasa general del 16%, que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Inconforme con esa determinación, la empresa contribuyente presentó demanda de nulidad, de la cual conoció la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


  1. En contra de ese fallo, la autoridad hacendaria promovió recurso de revisión fiscal, en el cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó fallo en el que ordenó la revocación de la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Regional emitiera otra en la que examinara nuevamente el problema jurídico sometido a su jurisdicción, conjuntamente con los elementos de convicción que las partes contendientes aportaron para acreditar los hechos en que soportan sus pretensiones y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.


  1. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la Sala Regional emitió una nueva sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. La actora promovió juicio de amparo, el cual quedó registrado con el expediente DA. 656/2016 ante el Tribunal Colegiado mismo que determinó negar la protección constitucional solicitada.


  1. En contra del aludido fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión.


Lo anterior, porque si bien del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo directo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el tema: “Valor agregado. La tasa del 0% contenida en el artículo 2º.-A, fracción I, inciso g), de la ley del impuesto relativo, no es aplicable a la enajenación de los insumos para la producción de los invernaderos hidropónicos., y el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación que al respecto hizo valer la quejosa, al considerar lo siguiente: “…Este Tribunal Colegiado hace suyas las consideraciones y fundamentos contenidos en la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2799/2015, así como de la tesis 1a. CCXXXII/2016 (10a.), y con base en ellas llega a la conclusión de que los argumentos planteados por la parte quejosa son inoperantes, pues como ya quedó establecido por la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País: a) el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que estarán gravadas con la tasa del 0%, la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación; b) quienes enajenan los insumos para la construcción de los invernaderos hidropónicos, como lo es, el plástico con el que se elaboran, no se encuentran en igualdad de condiciones para que se les conceda la misma tasa de beneficio, pues no puede asemejarse la venta de un producto terminado con la enajenación de uno de sus insumos, aun cuando éste sirva como elemento para la construcción de aquél; c) por ello, la enajenación de un eslabón en la cadena de producción o elaboración de los invernaderos hidropónicos no se encuentra gravada a la tasa del 0% en materia del impuesto al valor agregado; d) de ese modo, no es dable reclamar la inequidad de la norma general tildada de inconstitucional, dado no existen categorías comparables, en tanto que la norma combatida se refiere a la enajenación de invernaderos hidropónicos en sí mismos considerados y los equipos integrados a ellos, mientras que la enajenación a que se refiere la quejosa es de uno de los elementos que se utilizan en la construcción de dichos invernaderos, como es el plástico con el que se elaboran, y; e) toda vez que los sujetos sobre los que se pretende hacer el análisis de...

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