Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1004/2017)
Sentido del fallo | 18/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 663/2015 (ANTES 290/2015)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 343/2015 E INC. 24/2016)) |
Número de expediente | 1004/2017 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO |
Emisor | SEGUNDA SALA |
RECURSO DE inconformidad 1004/2017 [
RECURSO DE INCONFORMIDAD 1004/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
quejosa y RECURRENTE: **********.
PONENTE:
MINISTRO A.P.D..
SECRETARIa:
georgina laSo de la vega romero.
elaboró:
katya cisneros gonzález.
Vo. Bo.
Sr. Ministro.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de P., **********, por conducto de representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:
Autoridades responsables
1. Gobernador del Estado de P..
2. Congreso del Estado de P..
3. S. de Gobernación del Estado de P..
4. Director del Periódico Oficial del Estado de P..
5. Ayuntamiento del Municipio de Cuautlancingo, P..
6. Gerencia de la Comisión Federal de Electricidad, que brinda el servicio al Municipio de Cuautlancingo, P..
Actos reclamados.
La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, P., para el ejercicio fiscal de dos mil quince, en específico, los artículos 1, 2, fracción II, subinciso 4 y 19, inciso b); así como su aplicación en el cobro del derecho de alumbrado público mensual equivalente al dos por ciento sobre el importe que resulte por consumo de energía eléctrica.
Es menester precisar que a la demanda de amparo, se acompañó copias certificadas del aviso recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad con número de servicio 257 041 202 441, en el que aparece desglosado el estado de cuenta y entre los conceptos a pagar el “derecho de alumbrado público 2%”; así como el comprobante de pago de servicios “CIE”.
Mediante proveído de tres de marzo de dos mil quince, la entonces Juez Séptimo de Distrito en el Estado de P., desechó parcialmente la demanda respecto de la última autoridad señalada como responsable; en cuanto al resto, la admitió y ordenó registrarla con el número **********.
Posteriormente, concluidos los tramites de ley, el veintinueve de abril de dos mil quince, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que, por una parte, decretó el sobreseimiento respecto de los actos reclamados al S. General de Gobierno y Director del Periódico Oficial ambos del Estado de P., así como al “Ayuntamiento del Municipio de P. (sic)”; y otorgó la protección constitucional solicitada.
En cumplimiento al Acuerdo General 23/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se hizo del conocimiento de las partes el cambio de denominación y competencia, a saber, Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales de P., por lo que se le asignó un nuevo número de expediente ********** (antes **********).
SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia que antecede, la autoridad responsable Congreso del Estado de P., interpuso recurso de revisión que fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el que se registró como toca **********; seguidos los trámites de ley, el órgano colegiado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil quince, confirmó la sentencia recurrida; asimismo, corrigió las incongruencias que advirtió de oficio, por lo que decretó el sobreseimiento “respecto de los actos reclamados al S. General de Gobierno y Director del Periódico Oficial ambos del Estado de P., por el refrendo y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, para el Ejercicio Fiscal 2015, concretamente de los artículos 1, punto 3, 2, fracción II, subinciso 4 y 19, inciso b); así como de los actos de aplicación atribuidos al Ayuntamiento del Municipio de Cuautlancingo, P..”
Asimismo, subsanó aquélla que detectó en la redacción de los efectos de la concesión, para quedar en los términos siguientes:
“(…).
En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, respecto de la expedición, discusión, aprobación y promulgación de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, P. para el ejercicio fiscal dos mil quince, en especial los artículos 1, punto 3 y 2, fracción II, subinciso 4 y 19, inciso b), así como el acto de aplicación y ejecución de la comentada legislación, que establece el pago del derecho de alumbrado público (DAP), para el efecto de que no se aplique a la parte quejosa las referidas normas y, por tanto, no se cobre dicho concepto, sobre su consumo tarifario determinado por la Comisión Federal de Electricidad, únicamente por lo que hace al ejercicio fiscal de dos mil quince y respecto al Municipio de Cuautlancingo, P.; en consecuencia, la dependencia respectiva de dicho Ayuntamiento, es decir, la Tesorería Municipal, deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que por dicho concepto, derivado de la aplicación de la norma estimada inconstitucional hubiera pagado la moral quejosa respecto a otro u otros servicios; para lo cual, en el momento procesal oportuno, la quejosa deberá precisar aquellas cantidades pagadas en cumplimiento a la norma referida.
(…).”
TERCERO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, las autoridades responsables, emitieron diversos oficios.
Una vez que se dio vista con el último de ellos, en resolución de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la Juez de Distrito declaró que existía imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo, “toda vez que la concesión del amparo fue para el efecto de que no se aplicara a la parte quejosa Maderas Decorativas de P., sociedad anónima de capital variable, el artículo 19 inciso b) (sic) de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, P., para el ejercicio fiscal dos mil quince, sin embargo, las cantidades recaudadas por concepto de derecho de alumbrado público son enteradas a un municipio distinto, esto es, al Municipio de San Pedro Cholula, P., por tanto, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para requerir el cumplimiento de la sentencia al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, P., en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues la ley de ingresos por la cual se concedió la protección constitucional es distinta a la ley de ingresos del municipio que recauda el impuesto en cuestión. Entonces, al no ser la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, la aplicada para el cobro del derecho de alumbrado público, sino la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Cholula; luego, no existe materia de cumplimiento, ya que el cobro de tal contribución fue en aplicación a una ley diversa para la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.”
CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la resolución que antecede, por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., la autorizada de la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad; el cual se envió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el que se admitió y registró con el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, el órgano colegiado determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto y ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintidós de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso de inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1004/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.
Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su P. de doce de julio de dos mil diecisiete, asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción II y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción XVI y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de su interposición –dieciséis de junio de dos mil dieciséis-1, toda vez que se promueve contra el acuerdo que declaró imposibilidad jurídica y material en el cumplimiento de una sentencia dictada en el...
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