Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2170/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-839/2015))
Número de expediente2170/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 2170/2016

quejosA Y RECURRENTE: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El cinco de septiembre de dos mil catorce, la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su apoderada, promovió incidente de separación de bienes y entrega de cantidades de dinero en posesión de **********, **********, dentro del procedimiento de concurso mercantil **********, promovido por dicha persona moral y tramitado ante el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


En su demanda incidental, la actora demandó la declaratoria de que las cantidades de dinero ahí precisadas son propiedad de los consumidores que representa, pues la empresa concursada las obtuvo de forma ilegítima y, como consecuencia de ello, la separación de dichas cantidades de la masa concursal y su entrega a los consumidores titulares de esos bienes económicos. Asimismo, reclamó el pago para cada consumidor de una bonificación no menor al veinte por ciento (20%) de las cantidades debidas, así como los intereses legales generados al seis por ciento (6%), todo lo cual, sin generar costo o gasto extraordinario a los consumidores.


Del incidente conoció el propio Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien ordenó dar vista a la comerciante y al conciliador. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, tanto el conciliador como **********, ********** manifestaron su oposición a la separación de bienes y como excepción opusieron la derivada de los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles. Seguidos los trámites, el veintiséis de mayo de dos mil quince, el juez dictó resolución incidental en la que declaró infundado el incidente de separación de bienes pecuniarios.


En contra de esa determinación, la Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de revocación. El quince de octubre de dos mil quince, el juez federal del conocimiento dictó sentencia en la que estimó infundado el recurso de revocación y confirmó la sentencia interlocutoria.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la resolución dictada en el recurso de revocación, la Procuraduría Federal del Consumidor promovió juicio de amparo el diez de noviembre de dos mil quince.


El asunto fue turnado al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que le asignó el registro 839/2015. Seguido el trámite respectivo, dicho órgano dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Mediante auto de diecinueve de abril siguiente, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 2170/2016. Asimismo, indicó que del análisis de las constancias se advertía que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la interpretación directa de los artículos y 28 Constitucionales en relación con el tema: “Principio Pro Persona. Determinar si beneficia al consumidor”, aunado a que en sus agravios la parte quejosa controvierte la omisión del Tribunal Colegiado de analizar los conceptos de violación respectivos. Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y atendiendo a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, al tratarse de un planteamiento novedoso.


En ese sentido, admitió el recurso interpuesto, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia, y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Por auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia mercantil, en donde la parte quejosa planteó “la interpretación conforme y directa” de los artículos 1, 14, 17 y 28 constitucionales, en relación con los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la recurrente el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis1, por lo que surtió efectos el uno de abril de dicho año. Así pues el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del cuatro al quince de abril dos mil dieciséis, sin computar los días dos, tres, nueve y diez de dicho mes y año por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • La resolución reclamada es incongruente pues por un lado da trámite a un incidente de separación de bienes y, por otro, determina que las cantidades de dinero no fueron transferidas por los consumidores representados a la empresa demandada, sino que esta última sólo está en posesión del dinero. Así pues, no se valoraron las pruebas que demuestran la entrega de las cantidades de dinero. Tales cantidades son perfectamente identificables, por lo que no existe inconveniente para que sean devueltas a sus titulares. De lo contrario, se estarían violando los derechos de los consumidores.

  • El artículo 71, fracciones VI y VII, inciso d) de la Ley de Concursos Mercantiles2, señala que se podrán separar de la masa concursal cantidades de dinero por determinadas situaciones, así como “cualquier otra de naturaleza análoga”. Entre estas últimas se encuentran las cantidades a nombre del comerciante por ventas hechas con los consumidores. De este modo, conforme al principio “donde la ley distingue, no hay por qué distinguir”, resulta ilegal el desechamiento del incidente de separación de bienes, pues dentro de los supuestos de separación debe considerarse comprendido cuando los bienes se encuentren en posesión del comerciante.

  • En efecto, la autoridad responsable realizó una interpretación inexacta de los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles3, en el sentido de que no procede la acción separatoria. Ello, pues las hipótesis del artículo 71 no son limitativas, sino que se refieren a “cualquier causa análoga” a las expresamente previstas. De este modo, el incumplimiento de lo señalado en dicho artículo es contrario al principio pro homine, pues era necesario que la responsable acudiera a las normas generales de protección de derechos humanos a efecto de salvaguardar sus derechos. Asimismo, se violaron los principios de congruencia, legalidad jurídica y analogía al admitir otro incidente similar.

  • La autoridad responsable no es congruente ni exhaustiva, al concluir que las cantidades de dinero no se encuentran en el patrimonio de la concursada pero sí en su posesión, lo que afirma sin pruebas ni elemento legal. Además, resolvió sin respetar el principio pro persona por razonar que no le correspondía el estudio de las alegadas violaciones de derechos humanos, al ser una interpretación entre tratados internacionales y la Constitución, lo que corresponde a los tribunales federales.

  • La calidad de los consumidores representados es de actores separatistas respecto del contrato que celebraron con la concursada cuya terminación de común acuerdo debió generar la devolución de las cantidades en posesión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR