Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1082/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 274/2016))
Número de expediente1082/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1082/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1082/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 274/2016

RECURRENTE: GRETA LUKOSEVICIUTE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: J.B.H.

SECRETARIA AUXILIAR: S.D.C.T.F.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, Greta Lukoseviciute promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cuatro de febrero del mismo año, emitido por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de P., en el expediente laboral D-137/2014.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente
DT-274/2016 y admitió a trámite mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado referido concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia y negó el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado Ayuntamiento del Municipio de P..


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficios 251/2016, 263/2016, 280/2016, 290/2016, 293/2016, 310/2016, 345/2016, 355/2016, 374/2016, 07/2017, 18/2017, 39/2017, 65/2017, 86/2017, 95/2017 y 125/2016 (sic) la autoridad responsable remitió copia certificada de diversas actuaciones encaminadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con las cuales se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete.


El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


CUARTO. En contra de esa determinación, Greta Lukoseviciute interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 1082/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro J.F.F.G.S..


SEXTO. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que la quejosa combate la resolución de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo
DT-274/2016.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. Greta Lukoseviciute, por su propio derecho, mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de P., demandó del Ayuntamiento de dicho municipio, el pago de diversas prestaciones entre las cuales se encuentran la reinstalación, el otorgamiento del nombramiento de base, el pago de salarios devengados y vencidos, entre otras.


2. Agotadas las etapas del procedimiento laboral, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal de Arbitraje del Municipio de P. emitió laudo en el que determinó que la actora no acreditó la relación de trabajo y por tanto absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas.


3. En contra de esa resolución, Greta Lukoseviciute presentó demanda de amparo. Seguido el procedimiento de ley, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos que se transcriben a continuación.


En tales condiciones, lo jurídicamente correcto es conceder la protección constitucional que se demanda para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y reponga el procedimiento a fin de que pliegue su actuar a lo previsto en los artículos 776, 787, 836-C y 836-D, 881 a 886 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de P., a fin de que:

1. Admita y disponga el desahogo de las pruebas siguientes:

A. El perfeccionamiento de la documental consistente en la impresión de los cincuenta y cinco correos electrónicos en los términos propuestos por la actora, y a la luz de los numerales que rigen el desahogo de la prueba.

B. El perfeccionamiento de la documental consistente en la fotografía que circula en internet en la red social denominada “face book” (sic) como la propuso la oferente.

C. La confesional para hechos propios a cargo de G.N.G., en los términos del escrito de ofrecimiento respectivo.

D. La prueba superveniente consistente en la documental de diecisiete de diciembre de dos mil catorce en los términos ofrecidos, con vista a las partes como prevé el último párrafo del artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo; y,

2. Hecho que sea, dicte el laudo que en derecho corresponda, en el entendido de que deberá examinar de manera conjunta y concatenada las pruebas cuyo desahogo se ordena con el resto del caudal probatorio aportado al juicio por las partes como son, entre otras, las pruebas confesional y testimonial, conforme a los lineamientos que rige el artículo 154 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de P..


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • Advirtió de oficio que en perjuicio de la parte quejosa se infringió el procedimiento por diversas razones.


  • La actora en su ocurso de demanda laboral ofertó la prueba documental consistente en cincuenta y cinco impresiones de correos electrónicos de diversas fechas a partir del mes de mayo y hasta el veinte de octubre de dos mil catorce; tal medio probatorio tenía por objeto acreditar sus actividades laborales y la relación de trabajo que sostenía con el ayuntamiento demandado; y aun cuando le fueron admitidas, no se admitió su perfeccionamiento, también ofrecido a través del cotejo y compulsa.


  • Asimismo con el número siete ofreció la documental consistente en una fotografía cuyo cotejo y compulsa pidió se realizara en computadora a través del medio de comunicación o red social conocido como: “face book” (sic).


  • Al no admitir los referidos medios de perfeccionamiento, el tribunal responsable infringió el procedimiento en perjuicio de la quejosa, que trascendió en el dictado del laudo puesto que se absolvió a la demandada.


  • La autoridad laboral debe actuar oficiosamente tratándose de pruebas aportadas al juicio tales como en el caso, documentos ofrecidos como medio de prueba localizables en correos electrónicos, motivo por el cual la responsable debió acudir al orden normativo que supletoriamente rige a los medios de la tecnología que como prueba fueron aportados por la actora, y al no haberlo hecho así, infringió los numerales 776, 777, 836-C y 836-D de la Ley Federal del Trabajo y con ello el procedimiento en perjuicio de la impetrante.


  • Otra irregularidad en el procedimiento consistió en desechar la prueba de posiciones a cargo de G.N.G., con el argumento de que la actora no le demandó el pago de prestaciones ni le atribuyó el despido; lo cual es incorrecto por provenir de una inadecuada apreciación de los hechos.


  • Es así, pues aun cuando no imputó el despido ni reclamó prestación alguna al antes nombrado, resulta que por razón de su cargo, se dijo era titular de una Secretaría municipal de la que dependía la dirección para la que laboró, necesariamente los hechos le debían ser conocidos; sobre todo si se le atribuyó haber sostenido comunicación vía correo electrónico para la realización y desempeño de las labores que la actora aseveró prestó al demandado consistentes en la elaboración de proyectos.


  • Finalmente, estimó incorrecto el desechamiento de la prueba superveniente ofrecida por la actora mediante escrito presentado ante la responsable el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR