Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6956/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN TANTO EN LO PRINCIPAL COMO EN LO ADHESIVO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 518/2016 (CUADERNO AUXILIAR 611/2016)))
Número de expediente6956/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 6956/2016 [13]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6956/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), **********, por medio de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal antes citado, en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

De la citada demanda correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., la registró con el número de expediente **********; y, previo requerimiento, por auto de ocho de julio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite.

En cumplimiento al oficio STCCNO/747/2015, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; se remitieron los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, a fin de que resolviera la controversia planteada; órgano que lo registró como cuaderno auxiliar ********** de su índice; y, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y se registró con el número 6956/2016. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Así mismo, se admitió la revisión adhesiva interpuesta por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como el numeral 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, y el punto Tercero del Acuerdo General 9/2015, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución dado el sentido de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. En consecuencia, el plazo para su interposición corrió del jueves tres al miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis2 por lo que si dicho recurso fue presentado el último día en cita, su interposición resulta oportuna.

En otro aspecto, se advierte que el recurso se interpuso por parte legitimada, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió el representante legal de la empresa quejosa, personalidad que se le reconoció en el acuerdo de admisión de uno de septiembre de dos mil quince.3

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos a que se refieren los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”4

Del contenido de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se desprende que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o tratado internacional en materia de derechos humanos o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.

El referido acuerdo señala que se entenderá como una resolución de amparo directo que permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando actualizadas las exigencias antes referidas, se advierte que el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o si lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Ahora bien, en el caso concreto, en la demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 59, párrafo primero, fracciones I y III, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que estimó contrarios a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito, si bien se pronunció sobre el planteamiento, declaró la inoperancia de los conceptos de violación porque tales preceptos no fueron motivo de aplicación en perjuicio de la empresa quejosa.

Con la finalidad de evidenciar lo anterior, se sintetizan los antecedentes del caso y los elementos necesarios para la resolución del presente asunto.

1. La empresa quejosa demandó la nulidad de la resolución dictada en el recurso de revocación administrativa que confirmó la validez de la determinante de crédito fiscal por concepto de impuesto empresarial a tasa única, impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas; así como reparto de utilidades.

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió la validez de la determinación impugnada.

2. La actora promovió amparo directo, en contra de esa sentencia y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 59, párrafo primero, fracciones I y III, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, argumentando lo siguiente:

Del numeral 59, primer párrafo, fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación.

Transgrede los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque permite que las autoridades fiscales se basen en presunciones, lo que impide que los particulares elaboren y preparen una defensa ad hoc, además contraviene el principio de presunción de inocencia, al imponer al particular la carga de la prueba, cuando debiera recaer en la autoridad que está realizando la imputación.

Que el hecho de determinar un crédito presuntivamente, conlleva que la quejosa ofrezca pruebas en su contra, por lo que esa reversión de la carga probatoria, infringe la presunción de...

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