Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1082/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 606/2015))
Número de expediente1082/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1082/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1082/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.T. **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: FRANCISCO GUILLERMO GLORY VILLAMIL






PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1082/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, Francisco Guillermo Glory Villamil, a través de su apoderado legal Arturo Vázquez Cinco, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de nueve de julio de dos mil quince, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., en el juicio laboral ***********y su acumulado ***********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo presidente en auto de diecisiete de noviembre de dos mil quince (foja 37 del cuaderno de amparo), la admitió a trámite, ordenó registrarla con el número D.T. ***********y tuvo como tercero interesado a Servicios Educativos de Q.R..


Por escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales del Vigésimo Séptimo Circuito, Javier Gómez Bustillos, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de Servicios Educativos de Q.R., quien promovió juicio de amparo adhesivo (foja 51 del cuaderno de amparo).


Previos trámites de ley, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno del Órgano Jurisdiccional señalado dictó sentencia en la que concedió al quejoso principal el amparo y protección de la Justicia Federal y lo negó al quejoso adhesivo.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número STYPS/TCA/481/2016, de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis (foja 254 del expediente de amparo directo), el S. General de Acuerdos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo, remitió copia certificada del laudo en cumplimiento de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis dictado en el expediente laboral ***********y su acumulado ***********.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis (foja 4 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el quejoso Francisco Guillermo Glory Villamil, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1082/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R. y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ***********y su acumulado *********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente al quejoso, Francisco Guillermo Glory Villamil, aquí recurrente, el lunes veintisiete de junio de dos mil dieciséis (foja 338 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintiocho de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintinueve de junio, al martes dos de agosto de dos mil dieciséis, sin contar los días dos, tres, nueve y diez de julio del mismo año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de julio, en términos de lo que se le comunicó al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio CCJ/ST/3056/2016, de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por el que la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, informó que en sesión celebrada en la misma fecha, con apoyo en el artículo 13 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, se dispusieron los días referidos como correspondientes al primer período vacacional de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes cinco de julio de dos mil dieciséis (foja 4 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Francisco Guillermo Glory Villamil, por su propio derecho, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, personalidad reconocida en auto de diecisiete de noviembre de dos mil quince (visible a foja 37 del cuaderno de amparo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo, en el que concedió la protección constitucional al quejoso Francisco Guillermo Glory Villamil, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, ya que, por un lado, de autos aparece que el quejoso no fue citado debidamente para que compareciera el día en que se levantó el acta administrativa de veintitrés de septiembre de dos mil once y, por otro, el acta administrativa en mención, exhibida como documento base de la acción por los Servicios Educativos de Q.R., en el procedimiento de terminación de los efectos del nombramiento del quejoso, no fue ratificada por sus firmantes, lo cual impide otorgarle valor probatorio pleno.

(…)

De las diligencias reproducidas anteriormente, como lo señala la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR