Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 239/2009))
Número de expediente429/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2006-PS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2009 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ



Visto Bueno

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil diez.


Cotejó:


V I S T A la contradicción de tesis número 429/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el **********, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el amparo directo **********, que dio lugar a la tesis de rubro: “PAGARÉ. SI EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD MENOR A LA QUE APARECE EN EL TÍTULO Y NO CONSTA EN EL MISMO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA DE JUSTIFICAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE EN SU CASO ES MENOR AL RECLAMADO” y, por el otro, el sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, que originó la tesis de título: “PAGARÉ. CUANDO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE RECLAMA EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO COINCIDE CON LA QUE APARECE EN AQUÉL, NI CONSTA EN ESE DOCUMENTO LA ANOTACIÓN DE HABERSE REALIZADO ALGÚN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA PRECISAR Y JUSTIFICAR SU RECLAMACIÓN.”


SEGUNDO. La Contradicción de tesis quedó registrada con el número 429/2009 y fue remitida por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Primera Sala, por tratar un tema de su especialidad.


En esa virtud, por acuerdo de **********, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y en el mismo proveído ordenó requerir al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera el amparo directo **********, en su defecto, copias certificadas de la ejecutoria y el disquete con la información relativa, así como una lista de los expedientes que incluyan igual criterio o, en su caso, informara si en asuntos posteriores se apartó de él.


En auto de **********, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibida la información requerida y por integrado el expediente; se dio vista al Procurador General de la República para que, en el plazo de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema; y se turnaron los autos al M.A.Z.L. de L. para formular el proyecto de resolución.


El **********, la agente del Ministerio Público de la Federación emitió opinión, en el sentido de que es en el actor en quien debe recaer la carga probatoria en caso de que, al ejercitar la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, no precise la razón por la cual reclama un monto menor al que ampara el título de crédito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, pues se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuya resolución no está reservada al Tribunal Pleno, conforme al Instrumento Normativo por el que se reforman las fracciones I, VI, IX y X del Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el quince de octubre de dos mil nueve; y el tema a que se refiere corresponde a la materia Civil, especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse presentado por la Magistrada Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, actualizando el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, resulta necesario analizar las ejecutorias que en la misma participan.


1) Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El amparo directo ********** del que conoció el citado órgano derivó del juicio ejecutivo mercantil **********, en el que la parte actora, **********, por conducto de su apoderado, ejercitó la acción cambiaria directa, con base en un pagaré suscrito por la cantidad de **********, manifestando la accionante que de esa cantidad, la demandada, **********, sólo le adeudaba ********** cuyo pago reclamaba, junto con sus accesorios legales.


Al dar contestación, la demandada opuso la excepción de pago, señalando que a pesar de haber cubierto la totalidad del adeudo, la actora se negó a entregarle el pagaré; además, al afirmar que se le adeudaba la cantidad señalada en último término, correspondía a dicha parte asumir la carga de la prueba y demostrar cómo llegó a ese resultado.


La acción intentada por la actora se declaró procedente por el Juez Trigésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal en sentencia del **********, la cual se confirmó por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la resolución del **********, dictada en el Toca de apelación **********.


En contra de esta determinación, la parte demandada promovió el amparo directo, registrado en el expediente ********** del que tomó conocimiento el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que en ejecutoria del ********** le concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


[…] La juez, en la sentencia de primera instancia, determinó que la excepción de pago resultaba infundada, porque las pruebas que aportó la demandada resultaron insuficientes para tener por acreditados los pagos del documento base de la acción, lo que implica que arrojó la carga de la prueba del pago a la demandada; y en los agravios expuestos en apelación, dicha parte señaló nuevamente que correspondía a la actora demostrar cómo fue que llegó a la cantidad demandada, si el pagaré se suscribió por un monto superior.


La Sala, en la sentencia definitiva reclamada, determinó que no podía establecerse que el juez estuviera obligado a requerir a la actora para que demostrara cómo llegó a establecer el saldo de la cantidad reclamada, ya que la dilación probatoria en los juicios ejecutivos, es para que la demandada justifique sus excepciones, y no para que el actor pruebe su acción, pues ésta se funda en un documento que tiene el carácter de prueba preconstituida; y que por tanto, si la demandada no acreditó el pago, entonces, no se desvirtuó el alcance de los efectos legales del pagaré.

Sin embargo, los artículos y 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen:


Artículo 5º. […]’ (se transcribe).


Artículo 170. […]’ (se transcribe).


De lo que se infiere que los títulos de crédito constituyen el derecho literal que consignan; y por ende, en documentos tales como el pagaré, debe precisarse la suma de dinero que el girador promete pagar incondicionalmente.


En ese entendido, dado que lo literalmente establecido en el título es lo que constituye el derecho consignado en el mismo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en cita, en los artículos 129 y 130, aplicables al pagaré conforme a lo dispuesto por el precepto 174 de ese ordenamiento legal, prevén:


Artículo 129. […]’ (se transcribe).


Artículo 131. […]’ (se transcribe).


Lo que implica que si la certeza del derecho consignado en el título, deriva de su literalidad, cuando se realiza el pago debe entregarse el documento al suscriptor; y si se reciben pagos parciales, deben anotarse en el propio título, con independencia de que se expidan recibos.


En consecuencia, aunque conforme a lo dispuesto en el artículo 1391 del Código de Comercio, basta la exhibición de un título de crédito para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil; lo cierto es que ello parte del supuesto de que se ejerce el derecho consignado literalmente en el documento.


Por tanto, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se reclama una cantidad que no coincide con la que aparece en el título de crédito exhibido como base de la acción, ni consta en el mismo la anotación de haberse realizado pagos parciales; entonces, el derecho ejercido carece de certeza jurídica, pues siendo los títulos de crédito los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que consignan, si el reclamo se hace por una cantidad no consignada literalmente en el documento, y la parte actora no precisa ni justifica su reclamación, ello implica dejar a su arbitrio el reclamo de la cantidad que...

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