Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 691/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 1854/2008-IV),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-76/2009))
Número de expediente691/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 691/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, por lo que se refiere a los artículos 109, fracción X y 170, así como las consecuencias que se derivan o se puedan derivar de los actos reclamados, en especial la devolución del pago indebido del impuesto sobre la renta.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO:

S., respecto de los actos atribuidos al S. de Hacienda y Crédito Público, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y por la falta de aplicación del artículo 170 de la ley controvertida y negó el amparo, en relación con el artículo 109, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


RECURRENTE: La parte quejosa.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Confirmó la resolución recurrida respecto de los sobreseimientos decretados y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Los agravios materia de la revisión son inoperantes e infundados. Lo primero, porque la alegación relativa que los recursos de las cuentas individuales tienen naturaleza de gasto público, razón por la que no pueden ser gravados no fue hecha valer en los conceptos de violación.


Lo infundado tiene de razón de ser en el hecho de que el artículo 109, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de proporcionalidad ni de equidad tributaria. Esto es así, porque la cantidad que el patrón le retiene al trabajador del salario, por concepto de cuota obrero-patronal, es una cantidad que efectivamente ya pagó impuesto por tal concepto, al provenir de la renta derivada del trabajo, cuestión diversa cuando dicha cantidad es retirada por el trabajador junto con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el Gobierno con los rendimientos correspondientes al provenir de la cuenta individual de retiro, cesantía y vejez, los cuales en ese momento son gravados como ingreso proveniente de una fuente diversa, que es el ahorro. En tal sentido, uno y otro conceptos, —el ingreso por salario, por un lado, y el obtenido con cargo a la cuenta individual, por el otro— no pueden ser considerados como renta proveniente de la misma fuente, dado que el primero deriva exclusivamente del trabajo, mientras que en el segundo factoriza también el ahorro, adicionado a la acumulación de las aportaciones del patrón y del Gobierno.


Además, la propia aportación de patrón y Gobierno evidencian la discrepancia entre ambos casos, ya que denotan las diferencias cualitativas —y no solo cuantitativas— entre un supuesto y otro, tomando en cuenta que no podría hablarse de una supuesta “doble imposición parcial”, apreciada en la parte que podría corresponder a la cuota del trabajador. Por el contrario, una vez afectada tal cantidad al seguro de retiro, no debería seguir siendo vista como un salario, pues se integra a un concepto distinto, propio de la seguridad social.


De esta forma, resulta cuestionable hablar de una doble tributación, la cual se actualiza en el momento en el que una misma entidad pública establece un impuesto sobre la misma fuente.


En tales términos, contrario a lo aducido por la recurrente no se advierte que la retención de las cuotas obrero-patronales que fueron enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social pagaron impuesto derivado del ahorro y ahora lo estén pagando al retirarlo, para en su caso estar en presencia de un supuesto de doble tributación, lo cual inclusive no es inconstitucional.


Por otra parte, la inequidad de tratamiento fiscal que reclama la parte recurrente, deriva de dos supuestos diferentes en los cuales el trabajador puede hacer retiros totales o parciales de la subcuenta individual de cesantía y vejez ya sea porque cumple todos los requisitos de ley, para retirar por concepto de gastos de matrimonio de la cuota social, y el supuesto en que por terminación laboral se retira todo, esto es, el ingreso obtenido por las aportaciones tripartitas efectuadas por el patrón, trabajador y gobierno.


De tal manera, estamos ante una supuesta inequidad de trato que aduce la parte recurrente respecto, de un tratamiento de ingresos obtenidos en momentos y circunstancias diversas, esto es, se está ante dos acontecimientos diversos provenientes de la misma subcuenta, pero de distinto recurso y su monto es diverso.


Cuando se efectúa el retiro parcial por concepto de matrimonio, una vez cumplidos los requisitos de ley, sólo es posible efectuar el retiro de treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y dicho recurso tiene que provenir de la cuota social que aporte el gobierno federal, mientras que al efectuar el retiro total de la subcuenta en el momento de separación laboral, se está obteniendo la cantidad total que se obtuvo derivada del ahorro efectuado, con la aportación tripartita, antes mencionada.


Es así, que la parte total que se exenta, son treinta salarios mínimos, que retira el trabajador con motivo de gastos de matrimonio, y por el otro, se exenta con noventa salarios mínimos, el retiro total de las aportaciones efectuadas por el trabajador, gobierno y patrón, por separación laboral, lo que inclusive conduce a que en términos reales, se otorga una mayor exención, que es de noventa salarios mínimos, a diferencia de la establecida en la fracción XXIII, que es de treinta salarios mínimos, pues es lo máximo que puede retirar, por lo que en este caso, aun la limitación de la exención es mayor al ingreso que se obtiene sin exención en el supuesto del matrimonio.


Se establece el derecho al trabajador de retirar de la cuenta en cuestión, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio, equivalente a treinta salarios mínimo general, como un supuesto diferente a aquél en el cual se les reintegra el fondo establecido para proteger los riesgos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los asegurados, una vez cumplidos los requisitos legales.


En tales términos, se advierte, que la recurrente pasa por desapercibido que la garantía de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, consiste en que contribuyentes que se encuentren en la misma situación jurídica se les otorgue el mismo tratamiento fiscal, o que la desigualdad de trato se encuentre objetivamente justificada y razonada.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 109, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.



TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”


SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 162, PRIMER PÁRRAFO, Y 169, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PARA EL RETIRO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


DOBLE TRIBUTACIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA”


IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”


EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD”


EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS”


REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”


AMPARO EN REVISIÓN 691/2009.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministro J.R.C.D..

secretariO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 691/2009, relativo al amparo en revisión interpuesto por **********, en su calidad de autorizado de la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada por la J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número 1854/2008; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, interpuso demanda de garantías mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de la República.

  3. S. de Gobernación.

  4. Director General del Diario Oficial de la Federación.

  5. S. de Hacienda y Crédito Público.

  6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:

De la...

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