Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1317/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1157/2014 (CUADERNO AUXILIAR 954/2014)))
Número de expediente1317/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1317/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 1317/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..

coLABORÓ: A.I.D.A..


Vo.Bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis.


COTEJADO:


VISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, por conducto de su apoderada legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiocho de octubre de dos mil trece, dictado en los autos del juicio laboral burocrático ********** y acumulado al ********** del citado Tribunal.


SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y por auto de Presidencia de doce de septiembre de dos mil catorce, la admitió a trámite, ordenó su registro con el número ********** y tuvo por terceros interesados al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y a **********.


Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, requirió los cuadernos del asunto para ser remitidos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para el apoyo en el dictado de la sentencia, en cumplimiento al punto de acuerdo C. Car 109/2014-V, aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil catorce, por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, comunicado por la circular STCCNO/3259/2012 del índice de la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos.


Recibidos los autos, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, ordenó formar el expediente auxiliar **********, y se avocó al conocimiento del asunto.


CUARTO. En sesión de trece de marzo de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado resolvió el juicio en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa, en los términos siguientes:


(…)

SÉPTIMO. Estudio de fondo. (…)



En otro aspecto, en el primer concepto de violación la parte quejosa aduce, en síntesis, que resulta ilegal el desechamiento de la prueba ofrecida bajo el número cuatro de su escrito de pruebas, consistente en el informe de autoridad a cargo de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Baja California.



Al respecto, el peticionario del amparo señala que el artículo 126 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, establece que son admisibles todos los medios de prueba; asimismo, que los artículos 776, 777 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, indican que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, que toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento del hecho o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos y que si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la junta deberá solicitarlos directamente.



Así, refiere que el informe de mérito fue ofrecido con el objeto de que dicha dependencia informara cuál era el sueldo o salario que venía devengando la actora en el juicio laboral de origen desde el ocho de agosto de dos mil diez, al uno de julio de dos mil once, cuál era su horario y jornada en que prestaba sus servicios, cuáles eran las actividades que prestaba para la patronal en el puesto que tenía como **********, cuáles eran las actividades que prestaba para la patronal en el periodo en que estuvo bajo la modalidad de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, así como cuál fue su razón o motivo de baja.



Sobre el particular, la parte quejosa precisa que la responsable desechó la prueba de que se trata con motivo de que la Oficialía Mayor de Gobierno, forma parte integral del organigrama de la Secretaría General de Gobierno y, por tanto, resulta parte integrante de las demandadas en el juicio de origen como supuestamente lo es el titular del Gobierno del Estado de Baja California y otros, por lo que de admitir dicha probanza se afectaría el principio de equilibrio procesal que rige la materia, de conformidad con el artículo 685, 803 y 883 de la Ley Federal del Trabajo.



En ese sentido, el peticionario del amparo sostiene que los fundamentos y argumentos del tribunal responsable resultan insuficientes para justificar su determinación, pues si bien es cierto que conforme a los artículos 17, 20, 21 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, la Oficialía Mayor de Gobierno conforma el organigrama del Poder Ejecutivo Estatal, lo cierto es que cuenta con facultades y atribuciones diversas, ya que dicha dependencia es la encargada de seleccionar, contratar, capacitar y establecer las normas de control y disciplina del personal, proponiendo los sueldos y fijando las demás remuneraciones que deben percibir los servidores públicos, por lo que cuenta con la información relacionada con los puntos a acreditar con el desahogo de la prueba ofrecida, ya que la intención de la prueba era acreditar que las funciones que realizaba la tercero interesada en su carácter de trabajadora de confianza, eran materialmente las funciones señaladas por los artículos 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil vigente.



El anterior concepto de violación resulta esencialmente fundado.



A fin de sustentar nuestro aserto, resulta necesario tener presente el contenido de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece lo siguiente:



Artículo 14. (se transcribe)’.



Artículo 17. (se transcribe)’.



De acuerdo con dichos preceptos, los particulares cuentan con el derecho fundamental de que los procedimientos que se sigan ante los tribunales previamente establecidos observen las formalidades esenciales del procedimiento que los rigen y las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y de que se les administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.

Lo anterior, pues ello da la pauta para examinar cuáles son las formalidades esenciales propias de la justicia laboral, que en el caso se inobservaron.



Ahora bien, el artículo 126 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, invocado por la parte quejosa, que señala:



Artículo 126.- (se transcribe)’.



El precepto legal transcrito otorga libertad al Tribunal de Arbitraje para admitir todos los medios de prueba, sin limitación alguna.



También es conveniente señalar que el artículo 12 del referido ordenamiento legal, precisa que en los casos no previstos por esa ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que se deriven del Artículo 123 Constitucional, la jurisprudencia y tesis de los tribunales federales, la costumbre y la equidad, al establecer:



Artículo 12.- (se transcribe)’.



En esos términos, conviene acudir al contenido de los artículos 776, 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, también invocados por el inconforme, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, los cuales establecen:



Artículo 776. (se transcribe)’.



Artículo 783. (se transcribe)’.



De acuerdo a los numerales recién transcritos del ordenamiento laboral federal, son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; asimismo, se establece que toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje; así como que cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos; sin embargo, si se trata de informes, o...

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