Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1055/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 998/2015))
Número de expediente1055/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1055/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1055/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y RECURRENTE: victoria cruz cruz




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1055/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, con residencia en Pachuca, H., Victoria Cruz Cruz, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal antes referido, en el expediente agrario número **********.


SEGUNDO. Previo registro del expediente con el número **********; así como desahogo de requerimiento y notificación al tercero interesado y al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de H., mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito lo admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Victoria Cruz Cruz, a efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, deje insubsistente la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil quince, en el expediente agrario **********, y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria, relacione, analice y valore todo el caudal probatorio, así como las constancias que resulten relevantes para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos, y con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número TUA/UAJ/661/2016, de once de mayo de dos mil dieciséis, (foja 68 del expediente de amparo directo), el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, con residencia en Pachuca, H., remitió copia certificada del proveído de seis de mayo del referido año, por el que dejó insubsistente la sentencia reclamada de dos de septiembre de dos mil quince, asimismo, adjuntó copia certificada de la nueva sentencia dictada en cumplimiento, de once de mayo de dos mil dieciséis.


Por diverso oficio número TUA/UAJ/684/2016 de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, con residencia en Pachuca, H., remitió copia certificada de las notificaciones hechas del acuerdo y sentencia dictados en el expediente **********.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, y recibido el cuatro de julio siguiente por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, Victoria Cruz Cruz, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1055/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa, por conducto de su autorizado, aquí recurrente, el jueves nueve de junio de dos mil dieciséis, (foja 111 del cuaderno de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diez de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes trece de junio al viernes uno de julio, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el uno de julio de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Victoria Cruz Cruz, por propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. En el recurso de inconformidad la quejosa hace valer en sus agravios lo siguiente:


a) Que la autoridad responsable burló la ejecutoria de amparo, ya que el once de mayo de dos mil dieciséis, emitió una nueva sentencia, en la que en ninguna parte observó el principio de exhaustividad para el estudio de todo el material probatorio existente, por el contrario el tribunal responsable rehúye el análisis de las irregularidades tales como que en el documento apócrifo que hace pasar como lista de sucesión, informe del N. Público Sergio Barragán Mejía, a través de los cuales no reconoce haber participado en la lista de sucesión notarial; las manifestaciones del perito en grafoscopía Juan José Quintanar Arellano, quien en la junta de peritos denunció los actos corruptos de José Guadalupe Gómez Mejía.


b) Que en la resolución que declara el cumplimiento de la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado del conocimiento ni siquiera tomó en consideración las objeciones de la parte recurrente.


c) Que el Tribunal Colegiado del conocimiento no advirtió que la responsable validó el documento de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, como lista de sucesión, en el que se pone en evidencia que dicho documento no reúne los requisitos establecidos en los artículos 47, 48, 82, 105 y 125 de la Ley del Notariado vigente en mil novecientos noventa y ocho.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Cabe destacar que de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********, se aprecia que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, Victoria Cruz Cruz, al considerar en la parte conducente que:


QUINTO. De los transcritos conceptos de violación, uno de ellos, suplida que fue su queja deficiente, en términos de la fracción IV, inciso b), del...

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