Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1378/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1378/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 192/2017))
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 1378/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejosO y recurrente: MIGUEL mONTIEL GONZÁLEZ




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Deyanira Lustre Mota


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de noviembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1378/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Miguel Montiel González, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la referida Junta en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien por auto de presidencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, lo registró con el número ********** y admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado por el quejoso Miguel Montiel González.


TERCERO. Mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Miguel Montiel González, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida (fojas 3 a 41 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de siete de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Montiel González, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1378/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


Por auto de trece de septiembre del mismo año, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en razón de que se interpone contra un proveído emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo Miguel Montiel González, por su propio derecho en términos del artículo , fracción I de la Ley de Amparo.


Máxime, que este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente al recurrente, el viernes veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (foja 72 del amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el lunes veintiocho siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintinueve al jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


Luego, si el recurso se presentó el martes veintidós de agosto del presente año (foja 18 vuelta de este expediente), su interposición resulta oportuna, sin que sea óbice a lo anterior, que la fecha de su presentación sea anterior al inicio del cómputo del plazo, toda vez que no existe precepto legal que impida tal circunstancia.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo”.1


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.

  • Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Miguel Montiel González, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien registró el asunto con el número ********** y lo admitió; una vez agotado el procedimiento en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, negó el amparo solicitado.


  • Por lo que, en contra de dicha determinación, el quejoso interpuso amparo directo en revisión, el cual fue desechado mediante proveído de siete de agosto de dos mil diecisiete, por no existir planteamiento de constitucionalidad, lo cual constituye la materia de análisis del presente recurso.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El siete de agosto de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


Lo anterior, en virtud de que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos; lo anterior, aun cuando la parte quejosa alegó que la jurisprudencia de rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO” que aplicó el Tribunal Colegiado del conocimiento era inconstitucional e inconvencional, en virtud de que dicho criterio no está relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por lo que no se tornaba procedente tal medio de impugnación; así como que tampoco era obstáculo el que en los agravios alegara la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando se cuestiona la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, está condicionada a que la norma impugnada se hubiere aplicado en la sentencia recurrida en perjuicio de la parte recurrente, lo cual no sucedió en el caso.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de...

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