Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1231/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE DEVUELVEN LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 485/2015 (CUADERNO AUXILIAR 2/2016)))
Número de expediente1231/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1231/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1231/2016 recurrente: PROFUTURO g.N.P., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Profuturo G.N.P., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


TERCEROS PERJUDICADOS:

  • Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

  • Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

  • Procesar, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa operadora de la base de datos nacional SAR.


ACTO RECLAMADO:

  • Sentencia dictada el diez de junio de dos mil quince en el juicio contencioso administrativo federal **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, el cual mediante auto de su Presidente de diez de agosto de dos mil quince1, la registró con el número ********** y, posteriormente la admitió.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en el A.D. **********, en el que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis3, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución de diez de junio de dos mil quince y con fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis dictó una nueva4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis5 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de seis de julio de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis7 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, lo registró con el número 1231/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.A.V., representante legal de la parte quejosa en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el jueves siete de julio de dos mil dieciséis, (según consta a foja 302 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes ocho de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes once de julio al viernes doce de agosto de dos mil dieciséis. Al respecto deben de restarse del plazo anterior los días dieciocho a veintinueve de julio, de conformidad con el artículo 11, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


Luego, si la quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veintinueve de julio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios. El recurrente alegó un único agravio en el que refirió en esencia lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado determinó incorrectamente que se cumplió la sentencia de amparo. Ello porque contrario a lo señalado, la Sala responsable no analizó completamente la demanda de nulidad como lo ordenó el Tribunal Colegiado en el amparo concedido. Así, el Tribunal Colegiado debió advertir que la Sala responsable no se pronunció respecto de la actualización del desvío de poder con relación a las multas impuestas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:10


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado,


  1. Dejando intocados los temas que no son materia de la concesión, emita otro en el que,


  1. Con plenitud de jurisdicción analice integralmente el concepto de nulidad tercero en el cual, la ahora quejosa, argumentó que la resolución impugnada era ilógica e irracional al fijar una multiplicidad de multas cuando se debió estimar solamente una multa por cada período de traspaso y no cuarenta y cuatro, sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que la obliga a pronunciarse respecto de todos los planteamientos que le hagan valer...

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