Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4761/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 738/2016 (RELACIONADO CON EL D.P. 724/2015)))
Número de expediente4761/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 4761/2017

quejosA: **********

RECURRENTES: agente del ministerio público adscrita al SEGUNDO tribunal de alzada en materia penal del distrito judicial de texcoco, ESTADO DE MÉXICO, así como ********** (ofendida)

recurrente adhesiva: la quejosa





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O. MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Recaída al amparo directo en revisión 4761/2017, conformado por los recursos que interpusieron la agente del Ministerio Público adscrita al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, así como ********** (ofendida), contra el fallo constitucional de veintidós de junio de dos mil diecisiete, pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Del procedimiento penal. A la peticionaria de la protección constitucional se le acusó de haber cometido el delito de homicidio calificado en agravio de ********** y **********, atribuyéndole que el cuatro de julio de dos mil siete se entrevistó con **********, a quien pagó la cantidad de $200,00.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n) por privar de la vida a las víctimas, lo que sucedió el once de julio de dos mil siete, entre las nueve y las diez horas, en el interior de una mueblería ubicada en el kilómetro ********** de la carretera México-Texcoco, Estado de México, donde el último de los nombrados los privó de la vida utilizando un arma de fuego que accionó en su contra, ocasionándoles lesiones que provocaron el cese de sus funciones vitales.

  2. El nueve de febrero de dos mil quince fue condenada. Se le impusieron, entre otras penas, setenta años de prisión, así como la obligación de reparar el daño, en favor de **********, madre de la ahora occisa, y de **********, concubina del hoy difunto ********** (causa penal **********).

  3. Inconforme con ello, el defensor particular de la sentenciada interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver a la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ahora Segundo Tribunal de Alzada, la cual, mediante determinación de diez de noviembre de dos mil quince, modificó lo decidido en primera instancia2 (toca **********).

  4. Amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis en el tribunal de alzada, la sentenciada de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de segundo grado3.

  5. En el ocurso de referencia alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1º, 14, 16, 17, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, debido a que: i) su declaración ministerial se recabó asistida por persona de confianza, misma que fue obtenida a través de tortura; ii) no debió otorgarse valor probatorio a la ampliación de su declaración ministerial; iii) señaló como hecho notorio la sentencia de amparo dictada a su coimputado, en la cual se le otorgó el amparo liso y llano; iv) el material probatorio no es suficiente para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal de la quejosa; y, v) la sentencia reclamada no está adecuadamente fundada y motivada.

  6. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (amparo directo penal **********), el cual, mediante proveído de dos de diciembre de ese año la admitió a trámite, únicamente respecto de la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, ahora Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal, en el toca de apelación **********, desechándola respecto de los actos de ejecución.

  7. ********** y la Agente del Ministerio Público Adscrita al Segundo Tribunal de Alzada en materia Penal de Texcoco, Estado de México, promovieron amparo adhesivo por escritos presentados el seis y diez de enero de dos mil diecisiete, respectivamente. El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito los admitió en proveídos de nueve y diez de enero de ese año.

  8. En sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete el mencionado órgano de control constitucional analizó el acto reclamado y declaró fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, al estimar que en la sentencia reclamada se vulneró la figura de la cosa juzgada, al tomar en cuenta las declaraciones ministeriales rendidas por la quejosa el diecinueve y veinte de enero de dos mil once, las que ya habían sido declaradas como pruebas ilícitas en el diverso juicio de amparo directo **********, promovido por el entonces coimputado de la quejosa, del índice del mencionado tribunal de amparo; por tanto, concedió el amparo solicitado4.

  9. Para ello sustancialmente determinó:

  • En el diverso amparo directo, la declaración ministerial de diecinueve de enero de dos mil once, rendida por la quejosa en la que atribuyó a su entonces coimputado haber intervenido en la comisión de los delitos materia de la condena, se declaró prueba ilícita por haberse rendido sin presencia de su defensor.

  • Dicha ilicitud alcanzó a la diversa manifestación ministerial de la quejosa, de un día después, en la que asistida por un profesional del Derecho, literalmente señaló “no es mi deseo ampliar mi declaración rendida con anterioridad ante esta autoridad, únicamente ratificar lo manifestado en todas y cada una de sus partes…”.

  • En esa tesitura, estimó que se actualizó la figura de la cosa juzgada refleja, al tratarse de actuaciones derivadas de la misma causa, no obstante que los actos reclamados en este y aquel juicio de amparo directo, sean distintos, pues la justipreciación de las pruebas vincula cualquier pronunciamiento posterior; por tanto, concedió el amparo para que se excluyeran dichas pruebas obtenidas de manera ilícita.

  • Precisó que la declaratoria de invalidez no alcanzó a las deposiciones rendidas por la quejosa como testigo durante la averiguación previa, ni las expuestas durante el desarrollo del proceso, ni a los careos constitucionales, pruebas que estimó se desahogaron sin transgredir derechos fundamentales5.

  • En relación a la manifestación de tortura de la quejosa, precisó que resultaba innecesario analizar la misma en su vertiente de violación procesal en tanto ya se había declarado la ilicitud de la declaración ministerial y su ampliación –en las que confesó los hechos– por la vulneración al derecho a una defensa adecuada6.

  • No obstante lo anterior, ante la denuncia de tortura de la quejosa, ordenó dar vista al agente del ministerio público para que realice la investigación correspondiente.

  • En cuanto a los amparos adhesivos por la agente del ministerio público y por la parte ofendida, el tribunal colegiado de circuito desestimó los conceptos de violación hechos valer.

  • Finalmente, el tribunal de amparo concedió el amparo a la quejosa principal a efecto de que se dictara una nueva sentencia en que se excluyeran las pruebas declaradas ilícitas y, con libertad de jurisdicción, se dictara una nueva, en la que analizando las pruebas restantes resolviera si se acreditó o no el delito de homicidio calificado en agravio de **********.

  1. RECURSOS DE REVISIÓN

  1. En desacuerdo con la concesión de amparo, el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete la agente del Ministerio Público adscrita al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, así como ********** (madre de la ahora occisa **********), interpusieron recursos de revisión7.

  2. A través esos medios extraordinarios de impugnación las inconformes adujeron, en forma conteste, que:

  • En términos del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Amparo, los órganos de control constitucional están obligados a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que implica que aquél debe analizarse tomando en cuenta las pruebas respectivas, así como “el marco normativo (legal y jurisprudencial) vigente tanto al momento de que las mismas se recabaron como el que privaba al dictado del propio acto reclamado, so pena de transgredir el principio constitucional de seguridad jurídica al aplicar disposiciones legales –así como su interpretación– en forma retroactiva en perjuicio de alguna de las partes”.

  • En la fecha en que la quejosa rindió su declaración, nuestra Constitución General (en su texto previo a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho) autorizaba que lo hiciera asistida de persona de confianza.

  • De conformidad con lo establecido en el cuarto transitorio del decreto de reforma referido, la citada disposición normativa debía seguir rigiendo en la causa seguida contra el peticionario del amparo, pues aún no entraba en vigor el sistema acusatorio.

  • También apoyan dicha conclusión en el artículo 14 de la invocada Ley Fundamental, en el que se prevé que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de...

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