Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4219/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 30/2017))
Número de expediente4219/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4219/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4219/2017

QUEJOSo y recurrente: FOS


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída para resolver el amparo directo en revisión número 4219/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


COTEJÓ:


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente al presente asunto. El 19 de agosto de 2007, aproximadamente a las 23:30 horas, en la calle **********, colonia **********, delegación Iztapalapa, en esta Ciudad de México, APG e IPG, ayudaban a su madre IGC con la venta de alimentos en un puesto ambulante que instalaron para la celebración de la feria de la V. de San Juan de los Lagos, cuando llegó un sujeto armado apodado “**********” con la intención de robar las ganancias generadas en el referido puesto, sin embargo, dicho sujeto se retiró del lugar luego de que APG se negara a entregar la cantidad solicitada indicándole que se fuera a robar a otro lado.


No obstante, transcurridos unos minutos, el sujeto apodado “**********” regresó al puesto ambulante acompañado de otros individuos armados —entre ellos el ahora quejoso FOS alias “**********”—, quienes luego de discutir verbalmente con los encargados del puesto, abrieron fuego en contra de las personas que se encontraban en dicho lugar lesionando a IPG y AJC, y ocasionando la muerte de APG y EBSC; después de lo cual escaparon del lugar1.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. El 5 de septiembre de 2008, dentro de la causa penal **********, la Juez Cuadragésimo Noveno Penal de la Ciudad de México consideró a FOS penalmente responsable de la comisión de dos delitos de homicidio calificado (con ventaja) y dos homicidios calificados en grado de tentativa (con ventaja), por lo que le impuso la pena de cincuenta y tres años cuatro meses de prisión; negó los sustitutivos de pena de prisión y la suspensión condicional de la pena; lo condenó al pago de la reparación del daño por la cantidad de $36,916.10 como indemnización; y $3,034.20 respecto de los gastos funerarios, ambas cantidades por cada uno de los pasivos; y decretó la suspensión de sus derechos políticos. Dicha resolución fue confirmada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca de apelación **********2.


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de la anterior resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo el 30 de noviembre de 2016 ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y que fue registrado con el número de expediente **********. Posteriormente, por resolución de 25 de mayo de 2017, dicho Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso.



II. RECURSO DE REVISIÓN


En desacuerdo con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en fecha de 15 de junio de 2017. Mediante oficio de 27 de junio de 2017, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitirlos con los respectivos autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de 3 de julio de 2017, su P. admitió el presente recurso de revisión, mismo que quedó registrado con el número 4219/2017. Por acuerdo de 14 de agosto de 2017, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, P. de esta Primera Sala, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto turnando los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A.. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada por lista al quejoso el 2 de junio de 20173, surtiendo efectos de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, el día 5 de junio de 2017, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 6 al 19 de junio de 2017, descontándose los días 10, 11, 17 y 18 de junio del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo Plenario 2/2006. En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 15 de junio de 20174, es evidente que dicha actuación se realizó de forma oportuna.


  1. PROCEDENCIA


A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.


En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso planteó varios argumentos de legalidad en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable, entre los que destacan la indebida valoración del material probatorio5 y la existencia de vicios en el pliego de consignación de conformidad con el artículo 268 bis del Código de Procedimientos Penales de la Ciudad de México6.


Por otra parte, realizó planteamientos de constitucionalidad relativos a la ilegalidad de su detención al no haberse realizado dentro del plazo establecido para el supuesto de detención el flagrancia7; y a la violación a su derecho a una defensa adecuada toda vez que no fue notificado de la investigación instaurada en su contra sino hasta que le fue ejecutada una orden de aprehensión, lo cual impidió que pudiera ejercitar acciones tendientes a defenderse durante la fase de averiguación previa8.


Al respecto, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de legalidad planteados aduciendo centralmente que las pruebas que obraban en la causa fueron correctamente valoradas y que con las mismas quedó acreditado el delito, las agravantes y la responsabilidad del quejoso en el mismo9. Además, consideró inoperante el argumento relativo a la ilegalidad del pliego de consignación, toda vez que la disposición citada regula el actuar del Ministerio Público previo al...

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