Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1966/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 452/2013))
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1966/2014.







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2014.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil catorce.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la responsable, el diez de septiembre de dos mil trece, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo contra el acto de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución de veintidós de febrero de dos mil ocho, dictada dentro del toca de apelación **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. La Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil catorce, en la cual determinó negar la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el veintinueve de abril de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de seis de mayo siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de quince de mayo de dos mil catorce, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 1966/2014; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; además, ordenó pasar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que según consta a foja 171 del expediente del juicio de amparo, la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el lunes catorce de abril de dos mil catorce, misma que surtió sus efectos el martes quince siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintiuno de abril al martes seis de mayo, ambos de dos mil catorce, descontando los días, del dieciséis al veinte, y veintiséis y veintisiete de abril; así como los días uno, tres, cuatro y cinco de mayo, todos del propio año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el veintinueve de abril de dos mil catorce, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes.


  1. **********, fue encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa (por haberse perpetrado con ventaja, hipótesis de cuando éste se halle inerme y aquél armado) y robo calificado (hipótesis de violencia moral).


  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicho órgano jurisdiccional modificó la sentencia recurrida1.


  1. En contra de tal determinación se promovió el juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión.


En lo que interesa, el quejoso argumentó en su demanda de amparo lo siguiente:



  1. Es inconstitucional el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio de que se encuentra prohibido, por vulnerar derechos fundamentales, tomar en cuenta los factores racionados con la personalidad del inculpado para efectos de individualizar las sanciones correspondientes.

Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


  • Si bien es cierto que el Máximo Tribunal del País decretó inconstitucional el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, lo relativo a las periciales relacionadas con la personalidad del acusado, ello en atención a que ese tipo de probanzas sirve para estigmatizar a la persona sujeta a jurisdicción; también es verdad que del acto reclamado se advierte que la responsable omitió tomar en cuenta ese tipo de periciales, por lo que entonces, no existe violación en perjuicio del ahora quejoso al respecto.


También, en cuanto a la individualización de la pena dice el quejoso que carece de fundamentación y motivación, puesto que la Sala responsable en cuanto a ese tema no fue clara ni precisa; además de que tomó en cuenta sus aspectos peculiares, a pesar de que según determinación del máximo Tribunal del país está prohibido hacerlo.


Es infundado tal planteamiento, toda vez que de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable sí fundó y motivó lo relativo a la individualización de la pena, ya que señaló las razones y argumentos que eran necesarios para ese efecto, desde luego con apego a lo establecido en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, precisó las circunstancias exteriores de ejecución, así como las peculiares del justiciado, siendo éstas: las condiciones especiales en que se hallaba el acusado en el momento de los acontecimientos, la naturaleza dolosa de la acción, la forma de intervención, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado y las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, la edad del enjuiciado, estado civil, ocupación, percepción económica, grado de instrucción (escolaridad secundaria), condiciones sociales y culturales; por lo que entonces, la autoridad ordenadora sí atendió tanto los aspectos que perjudicaban al acusado como los que le beneficiaron, entre ellos, las reglas establecidas en el precepto 72, del referido código, por lo que no existe violación de garantías en perjuicio del quejoso.

  1. Inconforme, el entonces quejoso interpuso recurso de revisión e hizo valer, en síntesis, el siguiente agravio:


  • Como se señaló en la demanda de amparo, la sentencia de apelación no se encuentra debidamente fundada y motivada por cuanto hace al capítulo de individualización de la pena, pues las agravantes impuestas no fueron suficientemente razonadas, ni se expresaron los motivos para el incremento en las penas, por lo que se debió reconocer la vulneración a la garantía de debida fundamentación y motivación en los actos de autoridad.


CUARTO. Procedencia. Establecido lo anterior, corresponde a esta Primera Sala determinar si el recurso de revisión que nos ocupa cumple con los requisitos de procedencia para su estudio en...

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