Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1594/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 93/2018))
Número de expediente1594/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1594/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: TECNOPROYECTOS GRUPO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1594/2018, interpuesto por Víctor Iglesias Flores, por sí y en representación de Tecnoproyectos Grupo Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del acuerdo dictado por el Ministro Presidente el veintiocho de junio de dos mil dieciocho en el amparo directo en revisión ********** y;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. V.I.F., por propio derecho y en representación de Tecnoproyectos Grupo Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********, relativo al recurso de apelación interpuesto en el juicio ejecutivo mercantil radicado en el expediente **********, seguido por Promotora Sku, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, en contra de la quejosa moral, así como de los actos de ejecución del Juez Quinto de lo Civil de la misma ciudad.


De dicha demanda tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió y registró bajo el número de expediente **********, tuvo por señaladas a las autoridades referidas y como tercera interesada a Promotora Sku, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable.


Por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el seis de marzo de dos mil dieciocho, la tercera interesada promovió amparo adhesivo.


Seguidos los trámites procesales, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa y declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, Víctor Iglesias Flores, por propio derecho y en representación de Tecnoproyectos Grupo Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal lo registró con el número ********** y determinó desecharlo, en los términos siguientes:


(…) Ahora bien, en el caso, de las constancias que se tienen a la vista, se advierte que la parte quejosa referida al rubro hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del amparo directo **********, mediante escrito en el que se inserta a su parecer la transcripción respectiva de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A.; sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte quejosa se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; máxime que la parte quejosa citada al rubro, en su escrito de agravios, indica: "…Me causa agravio, así como a mí representada la Sentencia correspondiente a la sesión celebrada el día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de la Ciudad de México en el sentido que en su consideración 1.- declara inoperantes e insuficientes los agravios expresados por el suscrito y mi representada, siendo esto violatorio al numeral 16 constitucional ya que el Tribunal Colegiado de conocimiento consideró que no se atacó la parte medular de la consideración de la sala en específico que Promotora Sku probó sus afirmaciones con los documentos exhibidos, siendo que el suscrito y mi representada objetaron las documentales y reforzaron con documentales públicas de los contratos de origen, situación que no fue estudiada por el Colegiado de Conocimiento argumentando que no se desvirtuó el hecho que la empresa Promotora Sku probó su acción, este estudio es una mera apreciación sin fundamento ni motivación alguna violatoria del citado artículo 16 constitucional... Lo anterior, fue estudiado por la autoridad ordenadora la Sexta Sala de lo Civil en la Ciudad de México, en el considerando 11 de la sentencia del hoy acto se reclamado inconstitucional de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, bajo el número de toca de apelación ********** y me causa agravio al suscrito y a mi representada, toda vez que fundamenta en términos de los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación al 26, 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y fracción IV y IX del artículo 1391 del Código de Comercio. Precisando en resumen, que se satisfacen los requisitos que señalan para efecto de ser procedente la vía intentada. Como se sigue la interpretación de dichos numerales en inconstitucional en virtud que tal interpretación colisiona con el numeral 78 del Código de Comercio vigente el que dispone que las partes y en las convenciones mercantiles cada uno se obliga de la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, tal y como lo refiere la actora de manera literal que conforme a la cláusula 21 inciso A de todos los contratos de Arrendamiento Puro procedería la recisión del contrato, situación que las autoridades responsables pasaron por alto al no ser congruentes con las promociones de las partes al considerar que procedía la vía ejecutiva ya que como lo refieren no era necesario acompañar el estado de cuenta debido a que el pagaré por sí solo constituye un título de crédito autónomo, sin embargo los pagarés no fueron demandados de manera independiente, si no que fueron relacionados al origen, es por esto que el juzgador no debió admitir la demanda., violando los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, son requisitos sustanciales de las mismas, sin los cuales una sentencia carece de legalidad. Es preciso Señalar que la autoridad ordenadora motiva su sentido precisando que tales excepciones fueron estudiadas y valoradas en las sentencias interlocutorias que cita, mismas que no fueron recurridas, lo cual no debe ser obstáculo para sus Señorías entrar al estudio del presente asunto al ser violatorio de los derechos humanos de mi representada así como del suscrito. Derivado de lo anterior y ante una negligente representación, el de la voz revocó a los anteriores abogados mediante promoción presentada el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis...", argumentos que no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación, ya que lo cierto es que los planteamientos desarrollados en la demanda de amparo directo y en el recurso de revisión materia de análisis están encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad relativas a la aplicabilidad del marco normativo ordinario en el juicio de origen. Máxime que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en la sentencia recurrida no llevó a efecto examen de algún precepto secundario aplicado y uno de rango constitucional o convencional en materia de derechos humanos, o bien, a determinar el sentido y alcance jurídico de alguna de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o instrumentos internacionales. Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro treinta y uno, junio de dos mil dieciséis, Tomo I, página quinientos cincuenta y ocho, con número de registro 2011937 y la Jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro quince, febrero de dos mil quince, Tomo II, página mil ciento noventa y cuatro, con número de registro 2008370. Asimismo, la Jurisprudencia 2a./J. 56/2016...

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