Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2099/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 32/2017))
Número de expediente2099/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amPARO directo EN REVISIÓN 2099/2017

quejosO: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del juicio con número de expediente **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como tercera interesada a la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de A..


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de diez de enero de dos mil diecisiete1, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


En sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el quince de marzo de dos mil diecisiete3, y su Presidente, mediante proveído de dieciséis de marzo del referido año4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 2099/2017; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante proveído de once de mayo de dos mil diecisiete6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión del quejoso, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete7, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el uno de marzo siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del dos al quince de marzo de la citada anualidad, descontándose de dicho plazo los días cuatro, cinco, once y doce de marzo del mismo año, por ser días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por el quejoso fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el quince de marzo de dos mil diecisiete, se considera que el mismo fue presentado oportunamente.


TERCERO. Aspectos relevantes del caso. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión.


I. Antecedentes del acto reclamado.


  1. El veinte de octubre de dos mil quince ********** presentó ante la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de Aguascalientes, un escrito mediante el cual solicitó la devolución de la cantidad de ********** por concepto de impuesto a la propiedad raíz, de los ejercicios fiscales dos mil once a dos mil catorce.


  1. Al no recibir respuesta alguna de la autoridad de referencia, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el citado contribuyente demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud antes referida. De ese medio de defensa conoció la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, la cual emitió sentencia el veinticinco de noviembre de la citada anualidad, por la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. En contra de lo anterior, el entonces actor promovió el juicio de amparo ********** del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete resolvió negar la protección constitucional solicitada.


  1. La sentencia antes mencionada, se recurre mediante el presente recurso de revisión.


II. Conceptos de violación. El quejoso en el cuarto y quinto conceptos de violación de su demanda de amparo, en síntesis, argumentó lo siguiente:


  • En el cuarto concepto de violación se aduce que son inconstitucionales los artículos 48, 100 y 100 Ter del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, por transgredir los derechos humanos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, al desconocer al error en la configuración de la obligación tributaria, como premisa para que se efectúe la devolución de contribuciones pagadas indebidamente.


  • Que dichos numerales condicionan el derecho a la devolución de cantidades al dictado de una resolución o sentencia favorable a los contribuyentes, y que sea anterior a la presentación de una solicitud de devolución, por lo que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, porque ni la procedencia de la devolución ni el derecho subjetivo a la devolución requieren de la existencia de una resolución o sentencia favorable, ni mucho menos del ejercicio de una acción contenciosa.


  • Que existe una antinomia entre los artículos 100 y 100 Ter de la legislación fiscal mencionada, porque el derecho subjetivo a la devolución se sustenta en la presencia de error en la configuración o cumplimiento de la obligación tributaria, y dicha prerrogativa no nace mediante la existencia de una resolución o sentencia favorable para el contribuyente.


  • Que la fracción III del artículo 100 del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, es contraria al derecho de tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, porque sólo otorga un plazo procesal para tener acceso a la devolución de contribuciones pagadas indebidamente. En ese sentido, esa devolución no nace hasta que los particulares promuevan los recursos administrativos o el juicio contencioso administrativo dentro de los plazos previstos por las leyes fiscales estatales, sino que el derecho a la devolución tiene como único límite temporal la prescripción del propio derecho subjetivo y no la de un medio de defensa.


  • Que el artículo 100 Ter es inconstitucional, en tanto que sujeta el nacimiento del derecho subjetivo a la devolución a una resolución administrativa o jurisdiccional favorable y que se promueva en contra de actos de determinación de contribuciones, aunque formalmente no existan o no hayan sido notificados, así como en los casos de autodeterminación de contribuciones, lo que implica una vulneración a los derechos de acceso efectivo a la justicia, seguridad jurídica y a la propiedad.


  • Después de hacer referencia a disposiciones de diversos ordenamientos de naturaleza fiscal de la Federación y de otras entidades de la República Mexicana, se expone que la condición para la promoción de los medios de defensa y la obtención de una resolución favorable es...

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